REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
199º y 150º
Cagua, 29 de Octubre de 2009
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 08-15031
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: EDECIA RAQUEL MISLER BRICEÑO y PEDRO GUSTAVO PÉREZ ADRIÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.567.140 y V-8.744.961, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. GONZALEZ O., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 109.251.-

- I -
Por recibida y vista la solicitud contenida en diligencia de fecha VEINTISIETE (27) de OCTUBRE de 2009, suscrita por la ciudadana Misler Briceño Edecia Raquel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.567.140, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Manuel E. Carpio B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.982, relativa a corrección de la fecha de la celebración del MATRIMONIO CIVIL, este Tribunal a los fines de proveer observa: Que en la Sentencia Definitiva de Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, dictada por ante éste Despacho en de fecha CATORCE (14) de AGOSTO de 2.008, cursante a los FOLIOS ONCE (11) y DOCE (12) del presente expediente, se incurrió en el ERROR al transcribir incorrecto la fecha de celebración del Matrimonio Civil, se escribió: “…que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha TRECE (13) de MARZO de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989)…”, siendo lo correcto: “que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha CATORCE (14) de MARZO de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989),”. En consecuencia, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, ordena Subsanar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

A tal efecto se ordena librar nuevos oficios al Registrador Principal y Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, señalando lo correcto, subsanando así el error incurrido en la sentencia antes mencionada. Líbrense nuevos oficios. Cúmplase.-
II
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena Subsanar la Sentencia Definitiva dictada en fecha CATORCE (14) de AGOSTO del año 2008, por lo que se establece que: se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha CATORCE (14) de MARZO de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), dicha ACTA DE MATRIMONIO se encuentra inserta bajo el Nº 89, en los Libros de Registro Civil de MATRIMONIOS, llevados por ante el Despacho del expresado Registro Civil, durante el año 1989. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (14/08/2008). Así se Decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente Aclaratoria en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:50 p.m.

EL SECRETARIO,

Expediente Nº 09-15031 Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
EPT/cchh/lsm