REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
199° y 150°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 09-15.812 (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

PARTE ACTORA: ROSANGEL ARISTIMUÑO CARRILLO y FRANCISCO EDUARDO REYES LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.693.872 y V-6.845.507, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. SARELDA AREVALO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 112.291.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS CORREIA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.688.694.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA y RAÚL RINCÓN CABRERA, Inpreabogados Nos. 15.209 y 29.633, respectivamente.-


-I-

Se inició el presente Cuaderno de Medidas, por auto de este Tribunal de fecha 08 de junio de 2009; insistiendo la parte Actora en la medida solicitada, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009.

En fecha 12 de junio de 2009, este juzgador proveyó, mediante auto cursante a los folios 3 al 4, ambos inclusive, sobre la medida solicitada decretando la prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por la Abogada en ejercicio SARELDA AREVALO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.129.013, Inpreabogado Nº 112.291, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROSANGEL ARISTIMUÑO CARRILLO y FRANCISCO EDUARDO REYES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad solteros, titulares de las cedulas de identidad N°V-6.693.872 y V-6.845.507, de este domicilio respectivamente, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, propuesta tanto en el libelo de demanda, así como mediante escrito de fecha 10 de Junio de 2009. En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a solicitud del Demandante decretará la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar siempre y cuando se cumpla los siguientes requisitos:
Cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución de fallo.
Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, como quiera que las Medidas Cautelares decretadas por los jueces se corresponde con una facultad reglada, es por lo que en consecuencia, deben ser motivadas puesto que en caso contrario se incurriría en arbitrariedad.
El propósito final de las medidas preventivas es de asegurar el objetivo propio de la tutela cautelar, evidenciándose en la presente causa la existencia: del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria ya sea a favor del actor o a favor del demandado y es lo que se ha denominado Periculum in Mora, al igual que el fomus bonis iuris, o apariencia de buen derecho comprobado de manera sumaria y sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo.
Comprobando debidamente la parte actora, que se encuentran suficientemente cumplidos los extremos exigidos en el artículo in comento, con la copia del documento de propiedad expedida por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero, cursante a los folios 18 al 23, ambos inclusive del Cuaderno Principal.
Este Juzgador justifica el Decreto de la Medida solicitada en los razonamientos anteriormente expuestos, por cuanto estima que se encuentran cumplidos los extremos legales para decretar la medida solicitada. Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un (01) inmueble ubicado en el conjunto residencial los Nísperos, Edificio Torre “C”, Apartamento 86, Piso 8, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, siendo sus linderos los siguientes: NORTE. Con escalera de servicio y pasillo principal. SUR: Con la fachada sur del edificio. ESTE: Con el apartamento 85-C y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Le pertenece al ciudadano JOSE LUIS CORREIA ACEVEDO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.688.694, según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 18 de Octubre de 2000, anotado bajo en Nº 41, folios 324 al 332, protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre del año 2000. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario. Líbrese Oficio. Cúmplase.-


En la misma fecha se libró oficio N° 09-1223 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

Cursa al folio 8, Escrito de Oposición a la Medida, presentado en fecha 12 de Agosto de 2009, presentado por la parte Demandada, ciudadano JOSE LUIS CORREIA ACEVEDO, antes identificado, debidamente asistido por el Abg. FREDDY RAMON BRICEÑO GARCIA, Inpreabogado N° 15.029,.-

Encontrándose el presente cuaderno de medidas en etapa de sentencia.
II
MOTIVACIÓN

La parte demandada se opone manifestando lo siguiente:

“Me opongo a la medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en contra de un bien inmueble de mi propiedad suficientemente identificado en autos le manifiesto a esta Instancia que es falso e incierto e infundado que sea deudor de la parte demandante por que(sic) jamás firmé los títulos de crédito (Letras de Cambio) por los cuales fundamenta la demanda en mi contra, en otras palabras, que no SOY LIBRADO ACEPTANTE DE LAS CAMBIALES que se me oponen en el escrito libelar y al no ser el deudor cambiario, solicito la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN CONTRA DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD.”

No pudiendo este juzgador en el marco de una sentencia interlocutoria cautelar, pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, no obstante, este juzgador evidencia que para el momento del pronunciamiento de la medida, la misma se encontraba ajustada a derecho, cumplidos los extremos de ley para su decreto, vale decir, demostrados los medios demostrativos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, encontrándose taxativamente consagrado el supuesto de hecho para que se decrete la cautelar. Y así se decide.-

No obstante, observa este Juzgador que anexo al escrito de oposición la parte Demandada, consignó copia de CONSTANCIA de Registro de Inmueble como Vivienda Principal, ante el SENIAT, bajo el N° 14202, en fecha 02 de Junio de 2006, sin manifestar el fin de su consignación. No obstante, es menester aclarar que si bien es cierto que el inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue constituido como vivienda principal y que fue inscrito en el SENIAT bajo esa condición, no es menos cierto que la vivienda no puede ser objetos de medidas, cuando se haya constituido legalmente en hogar tal como lo establece el artículo 632 del Código Civil, cuyo tenor es el: “Puede una persona constituir un hogar para si y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”, debiendo seguirse el procedimiento de constitución de hogar, con el fin de acreditar la identidad, propiedad, libertad y valor del inmueble, haciéndose del conocimiento de aquellos terceros interesados del propósito de constitución del hogar para que de ser el caso se opongan a la misma, lo cual debe realizarse por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble y deberá ser declarado por el Tribunal y protocolizar la sentencia por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo. Por lo antes expuesto, en el caso negado, de que la oposición hubiese sido realizada con fundamento a la constancia de inscripción ante el SENIAT presentada, debía consignar a su vez la sentencia en donde se declarase el hogar legalmente constituido protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto del embargo. Y así se decide.-

Finalmente, es preciso señalar que si bien la parte demandada ejerció oposición oportunamente contra la medida decretada por este tribunal, dispone textualmente el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. (Negrillas adicionadas)

Por lo que, aún habiendo la parte demandada presentado oposición a la medida cautelar, no menos cierto es que no compareció a promover pruebas dentro de tiempo útil, resultando forzoso para este jurisdicente pronunciarse sobre el destino de la cautelar, y en este sentido este juzgador ratifica que la medida se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA AJUSTADA A DERECHO la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 12 de junio de 2009, y que recae sobre un bien inmueble sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Nísperos, Edificio Torre “C”, apartamento 86, Piso 8, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, siendo sus linderos: NORTE: Con escalera de servicio y pasillo principal, SUR: Con fachada Sur del edificio, ESTE: Con el apartamento 85-C y OESTE: Con la fachado Oeste del edificio, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 18 de Octubre de 2.000, el cual quedó anotado bajo el Nro. 41, folios 324 al 332, Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre del año 2000, de los Libros respectivos llevados por esa misma oficina de Registro. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte Demandada.-

Por cuanto la presente incidencia fue decidida fuera del término establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes por medio de boletas dejadas por el alguacil en sus respectivos domicilios procesales, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 251 ejusdem.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
EL SECRETARIO,

Exp. 09-15.812.
EPT.-