JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cagua, 29 de Octubre de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 09-15.928
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: INDUSTRIAS IBERIA C.A.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO

Vista el escrito de apelación de fecha 27 de Octubre de 2009 en el cual manifiesta que apela de la decisión del tribunal mediante la cual este juzgado declina su competencia al Juzgado Superior Civil Bienes y Contenciosos Administrativo de la región central, con sede en Maracay, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: Que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

SEGUNDO: De la revisión del escrito de apelación, se evidencia que ante la eventual declinatoria producida por este juzgado la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, recurso este totalmente inefectivo, toda vez que contra tal decisión el único recurso posible de ejercer es el de regulación de competencia, lo cual no hizo el accionante, en consecuencia procedente resulta negar la apelación interpuesta por improcedente. Y así se declara.
Por lo que, con base a todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, actuando en sede Constitucional se NIEGA a oír la apelación interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2009, por el abg. JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 78.623, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS IBERIA C.A., por cuanto la misma es improcedente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

Exp. 09-15.928.
EPT/Camilo.-