REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
199º Y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 08-15391
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: RAIMUNDO RAMIREZ GUZMAN y MIREYA JOSEFINA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.368.497 y V-8.811.104, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH DAMARIS AVILA DUARTE, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.106, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.592.-
- I -
En fecha DOCE (12) de MARZO de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: RAIMUNDO RAMIREZ GUZMAN y MIREYA JOSEFINA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.368.497 y V-8.811.104, respectivamente, asistidos por la ciudadana ELIZABETH DAMARIS AVILA DUARTE, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.106, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.592; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon UN (01) hijo, de nombre: RAYMIR JOSÉ, de VEINTICINCO (25) años de edad, nacido en fecha TREINTA (30) de OCTUBRE de 1.983; tal y como se evidencia de la CERTIFICACION de la Partida de Nacimiento, consignada y cursante al Folio CUATRO (04) de la solicitud. En cuanto a Bienes que liquidar; No adquirieron bienes que pudieran conformar patrimonio conyugal.
En fecha VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE de 2008, se dictó auto dándole entrada, en cuanto a su admisión, se INSTÓ a los solicitantes a que consignen Acta de Matrimonio en Original.
En fecha DIEZ (10) de JUNIO de 2009, diligenció la ciudadana MIREYA JOSEFINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.104, actuando en su carácter de solicitante y asistida por Abogado Elizabeth Ávila, inscrita en el Inpreabogado N° 95.592, mediante la cual consigno Acta de Matrimonio en Original, para que sea agregada al expediente a los fines de la Admisión de la presente solicitud.-
Admitida la Solicitud en fecha DIECISIETE (17) de SEPTIEMBRE de 2009, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha SEIS (06) de OCTUBRE del 2009.
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…/... -2-
En fecha VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE de 2009, diligenció la Abogado PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, Fiscal décima Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: RAIMUNDO RAMIREZ GUZMAN y MIREYA JOSEFINA ORTEGA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado.
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: RAIMUNDO RAMIREZ GUZMAN y MIREYA JOSEFINA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.368.497 y V-8.811.104, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron en fecha DIECISIETE (17) de JUNIO del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 112, Folio 112 Fte. y Vlto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que reposa en el Registro Civil del Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, (antes Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua), llevados durante el año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983); Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: SIETE (07) de la presente Solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:25 P.m.
EL SECRETARIO,
Expediente N° 08-15391 Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
EPT/cchh/lolimar
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