REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 09-15830

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL

PARTE DEMANDANTE: LEDY MARVELLA CARRERO DE GARÓFALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.516.069.

PARTE DEMANDADA: RITA ELISA MORA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-655.029.

-I-

Surge la presente averiguación sumaria, mediante solicitud de Interdicción Civil, en virtud de escrito consignado por la ciudadana LEDY MARVELLA CARRERO DE GARÓFALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.516.069, asistida en este acto por el abogado MARCOS ANTONIO DUQUE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.873, presentado por ante este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2009 en donde expone: que su madre la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, que la misma se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual grave que le imposibilita para atender a la administración de sus bienes. Que ese defecto intelectual lo padece aproximadamente desde el año 2005, han sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometida con miras a lograr su reestablecimiento.
Basando su petitorio en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil. Asimismo acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos: Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana LEDY MARVELLA CARRERO DE GARÓFALO, expedida por el Juzgado del Municipio Mora del Distrito Tovar, Estado Mérida, copia simple de la misma acta de nacimiento, informe médico indicándose el tratamiento medico respectivo. Admitida la solicitud en fecha 15 de Junio de 2009, se ordeno librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó el traslado del Tribunal donde se encuentra domiciliada la ciudadana RITA ELISA MORA MENDEZ, a los fines de interrogarla, igualmente se ordenó oficiar al Director del Instituto Venezolano del Seguro Social ú Hospital Público en Cualquiera de sus dependencias ubicadas en el Estado Aragua, a fin de que dos Neurólogos adscritos al mismo, examinen el estado de Salud de la ciudadana antes mencionada y emitan juicio por escrito. Y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordena auscultar a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o amigos de la familia de la ciudadana RITA ELISA MORA MENDEZ.

Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, ciudadano OSWALDO LOPEZ, dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal Superior del Ministerio Público y al efecto consigna la boleta debidamente firmada y sellada por dicha fiscalía.

En fecha 19 de Junio de 2009, el Tribunal se trasladó y constituyó a un inmueble ubicado en La Carretera Nacional Cagua – La Villa, Urbanización Industrial Santa Rosalía, Residencias Codazzi, Edificio Tauro, Piso 2, Apartamento 2-6, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a fin de interrogar a la ciudadana RITA ELISA MORA MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicho ciudadana, para lo cual se le realizaron preguntas, la cual contestó con claridad y aparentemente con veracidad, lo que posteriormente se constato que las respuestas fueron confusas y erradas ya que al preguntársele donde nació, respondió en “Tabacal, Estado Portuguesa”; cuando Tabacal se encuentra ubicado en el Estado Mérida; así mismo se le pregunto que si tenia hijos, a lo que respondió “si tengo 3”; lo que es falso porque en realidad tiene 5 hijos; de igual forma se le pregunto que si tenia esposo a lo que respondió “no vive, él murió y se llamaba Rafael Mora”; lo cual se constato que el ciudadano Rafael Mora era su padre y no su esposo; seguidamente se le pregunto que a donde vivía a lo que respondió “Tabacal”; de igual forma se determino que no es cierto ya que reside aquí en el Estado Aragua en la dirección señalada en el libelo; se le pregunto si sabia leer y escribir a lo que respondió “si”; lo cual se comprobó con su cédula de identidad que esta inhabilitada para escribir.

En fecha 10 de Julio de 2009, comparecieron las ciudadanas CARRERO DE HERNANDEZ DARLENE MATILDE, GAROFALO CARRERO LEDY JOSEFINA, CARRERO DE MALDONADO JHONNIS DEL VALLE Y GAROFALO ARANGUREN CLAUDIA CAROLINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.953.465, V-9.891.061, V-2.511.509 y V-11.124.369 respectivamente, siendo interrogadas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 26 oficio N° 250 de fecha 08 de Julio de 2009 anexo a informe médico de fecha 06/07/2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. José María Carabaño Tosta” de Maracay, Estado Aragua.

Concluida la presente averiguación este Juzgador pasa a determinar si resultan datos suficientes de la demanda imputada a la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, para su interdicción civil, de la siguiente manera:

-II-
La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyo en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana LEDY MARVELLA CARRERO DE GARÓFALO y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2009, que en el interrogatorio formulado a la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, se constata que la misma respondió claramente de una forma confusa y errada. Del presente interrogatorio se tiene la convicción que la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe. Folio 17 del expediente. Adminiculado a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a las ciudadanas CARRERO DE HERNANDEZ DARLENE MATILDE, GAROFALO CARRERO LEDY JOSEFINA, CARRERO DE MALDONADO JHONNIS DEL VALLE Y GAROFALO ARANGUREN CLAUDIA CAROLINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.953.465, V-9.891.061, V-2.511.509 y V-11.124.369 respectivamente, todas fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana RITA ELISA MORA MENDEZ, que la misma padece de un estado defecto intelectual, igualmente manifiestan que la mencionada ciudadana no podría velar por sus intereses legales y patrimoniales y que no podría desarrollar una vida normal como cualquier otra persona. Folios 22 al 25 del expediente. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Con las resultas del informe recibido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. José María Carabaño Tosta” de Maracay, Estado Aragua y del Servicio Autónomo Hospital Central Maracay – Servicio de Neurología, quienes concluyeron: el primero “…El cuadro clínico de la paciente se caracteriza por trastornos cognitivos/intelectuales con alteración neuropsiquíatricas por lo que se debe entender cualquier alteración que presente en su interacción social y no se debe mal interpretar. El deterioro actual desde el punto de vista general y cognitivo/intelectual conducen a un estado de incapacidad lo suficientemente severo como para llevar un adecuado manejó de asuntos administrativos y económicos al igual que imposibilita llevar una vida independiente…”, el segundo “…Trastorno cognoscitivo de la memoria, lenguaje, marcha… Enfermedad isquemica cerebral cortical y subcortical severa; de ganglios básales degenerativa progresiva isquemica vascular bioquímica neurogenica; trastorno cognoscitivo graves, lenguaje, trastorno de memoria” Los presentes informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándoles todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental y físico que se encuentra la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ.

Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para que la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, para decretar su Interdicción Provisional.

En este sentido, por la edad de la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, que los padres y el cónyuge de la misma han fallecido. En consecuencia se nombra como tutor interina a la ciudadana JHONNIS DEL VALLE CARRERO DE MALDONADO, quien es su hija, a quien le corresponde de derecho y por tiempo indefinido ser la tutora de la mencionada ciudadana. Quedando obligada la Tutor Interina a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y así se decide. Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL de la ciudadana RITA ELISA MORA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-655.029 por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil por lo que se procede a nombrar como TUTOR INTERINO a la ciudadana JHONNIS DEL VALLE CARRERO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.511.509, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa. Igualmente queda obligada la Tutor Interino a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. En consecuencia, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 ejusdem, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, y las que el Juez promueva de oficio.


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior correspondiente.-
Notifíquese a la ciudadana JHONNIS DEL VALLE CARRERO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.511.509, de la designación recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los 30 días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETRAIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 01:05 p.m.
EL SECRETRAIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA

EXP. N° 09-15830
EPT/CCHH/dc