REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 08-14.689.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTE: LEUDYS YUDITH PÉREZ CARIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.741.217.-

BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

OBLIGADO: ENRY ALBERTO MALDONADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.553.859.-


-I-

El presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se inició mediante acta cursante al folio 23, de fecha 01 de Junio de 2009, por la ciudadana: LEUDYS YUDITH PÉREZ CARIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.741.217, domiciliada en Calle Bolivariana, Nº 45, Barrio Ali Primera, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de doce (12) años de edad, mediante la cual manifiesta el Incumplimiento de la Conciliación de fecha 22 de Mayo de 2008, Homologada por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2008; incoada contra el ciudadano: ENRY ALBERTO MALDONADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.553.859, domiciliado en el Sector 3, Vereda Nº 43, casa Nº 7, Urbanización Rafael Urdaneta, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, quien labora en la Sociedad Mercantil, VENMEX, C.A., ubicada en Santa Cruz de Aragua, Municipio José Angel Lamas del Estado Aragua. Admitida la Solicitud en fecha 10 de Junio de 2009, según se evidencia de auto cursante a los folios 28 y 29, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación.-

En fecha 07 de Julio de 2009, la parte Demandada, ciudadano ENRY ALBERTO MALDONADO, suficientemente identificado en autos, quedó citado personalmente, según consta en Boleta de citación cursante al folio 32, que fue consignada por el Alguacil en fecha 14 de Julio de 2009.-

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 17 de Julio de 2009, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, no comparecieron las partes, según consta al folio 33, sin haber realizado defensa alguna el Obligado demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 20, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de Julio de 2009, en el cual ninguna de las partes promovió pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: LEUDYS YUDITH PÉREZ CARIEL, en interés de la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano: ENRY ALBERTO MALDONADO, todos suficientemente identificados en autos, se desprende, que la pretensión es de CUMPLIMIENTO FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acordada en Conciliación celebrada en fecha 22 de Mayo de 2008, Homologada por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2008. Y así se establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 20, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de Julio de 2009, el Obligado Demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.-

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa a los folios 24 al 27, Recibos por concepto de “Pensión Alimentaria”, suscritos por la parte Actora, que se valoran como los instrumentos comúnmente utilizados por las personas para dar constancia de las cantidades recibidas o pagadas personalmente y en efectivo por concepto de Obligación de Manutención, de cuyos contenidos se desprende el pago de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano ENRY MALDONADO, EN FECHAS 01, 08, 15, 19, 22, 29 de Septiembre de 2008, 06, 27 de Octubre de 2008, 03, 10, 17, 24 de Noviembre de 2008, 01, 08, 15, 22, 29, de Diciembre de 2008, 02, 09, 16, 30 de Enero de 2009, cada uno por la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.45,ºº), lo que suma un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.945,ºº), y un recibo de fecha 19 de Diciembre de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,ºº) cuyo monto corresponde a cuatro (4) mensualidades de las Obligaciones de Manutención Insolutas. Ahora, si bien es cierto que los recibos suman la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.345,ºº), no menos cierto es que la parte Actora, confiesa haber recibido la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1,482,ºº), no obstante con dichos recibos ha quedado demostrado el incumplimiento de la Obligación de Manutención acordada, así como en el pago de las cuotas por Obligaciones de Manutención Insolutas.-
-IV-
MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente, la existencia de la Obligación Alimentaria en beneficio de la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de doce (12) años de edad, y siendo que la parte Demandada no demostró el cumplimiento voluntario, oportuno y total del pago de la Obligación de Manutención Insoluta, ni de la cuota extra de navidad. En consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA acordada por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 05 de Diciembre de 2006 y homologada por este Tribunal en fecha 8 de Enero de 2007, modificada por las partes mediante acto conciliatorio de fecha 22 de Mayo de 2008 y homologada esta última por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2008. Y así se declara.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO FORZOSO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana LEUDYS YUDITH PÉREZ CARIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.741.217, domiciliada en Calle Bolivariana, Nº 45, Barrio Ali Primera, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de doce (12) años de edad, mediante la cual manifiesta el Incumplimiento de la Conciliación de fecha 22 de Mayo de 2008, Homologada por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2008; incoada contra el ciudadano: ENRY ALBERTO MALDONADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.553.859, domiciliado en el Sector 3, Vereda Nº 43, casa Nº 7, Urbanización Rafael Urdaneta, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Y CONDENA al obligado Demandado al pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.599,44) correspondientes a la sumatoria de la cantidad DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2700,69) demandada por concepto de Obligación de Manutención Insolutas hasta el mes de MAYO de 2009, cuotas de las Obligaciones de Manutención Insolutas y la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.305,00) correspondiente a la TERCERA PARTE de la Utilidades correspondiente al año 2008 para gastos extras de Navidad, acordadas por la partes en Acto Conciliatorio del 28 de Mayo de 2008; más cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.263,75) correspondiente a la Obligación de Manutención del mes de JUNIO de 2009 y la DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA cuota de las Obligaciones de Manutención Insolutas acordada por la partes en Acto Conciliatorio del 28 de Mayo de 2008. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar a la Sociedad Mercantil en la cual presta sus servicios el Obligado Demandado, para que descuente y retenga mensualmente, a partir del mes de Enero de 2.010, del sueldo que devenga el ciudadano: ENRY ALBERTO MALDONADO, antes identificado, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.599,44), en TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales de la siguiente manera: cinco (5) cuotas mensuales de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,ºº) cada una, doce (12) Cuotas mensuales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,ºº) cada una, seis (6) cuotas mensuales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,ºº) cada una, y una (1) cuota de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.99,44). Finalmente, se mantiene la medida de RETENCIÓN PROVISIONAL de Treinta y Seis (36) mensualidades a razón de NUEVE (9) días de Salario Mínimo Mensual cada una, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en la Empresa paar la cual presta sus servicios. Dichas cantidades deberán ser remitidas mediante cheque a nombre de este Tribunal en las oportunidades correspondientes. Al remitir el oficio a la Empresa para la cual se encuentra laborando el OBLIGADO DEMANDADO, infórmese lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente Decisión de la presente Causa fue dictada fuera del lapso legal establecido al efecto, se acuerda de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la partes mediante Boleta. Líbrese Boleta.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Siete (07) día del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 02:30 p.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
EPT/ioa.-
Exp. Nº 08-14.689.-