REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, cinco (05) de octubre del dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2009-000205.
PARTE ACTORA: ELIS DAVID LOPEZ RAMIREZ Y ARMANDO ENRRIQUE SEGOVIA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.471.797 y 12.809.855, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. GRISELYS RIVAS, Inpreabogado. 44.131, en su condición de procuradora de trabajadores
PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA ALFA CONDOR 018 R.S
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los ciudadanos: ELIS DAVID LOPEZ RAMIREZ Y ARMANDO ENRRIQUE SEGOVIA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.471.797 y 12.809.855, respectivamente. Asistidos por la ciudadana Abogada GRISELIS RIVAS, Inpreabogado. 44.131. en su condición de procuradora de trabajadores, en contra “COOPERATIVA ALFA CONDOR 018 R.S, en fecha 19 de Mayo del 2009 asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 21 de Mayo del 2009, estando dentro del lapso legal se admite el día 27 de Mayo del 2009., librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de Agosto del 2009, se da por notificado la parte demandada, siendo certificada dicha notificación el mismo día 12 de Agosto de los corrientes, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 28 de Septiembre del 2009 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; de conformidad con la aplicación extensiva del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de echa 06-05-2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre los actores, ciudadanos: ELIS DAVID LOPEZ RAMIREZ Y ARMANDO ENRRIQUE SEGOVIA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.471.797 y 12.809.855, respectivamente. Y la demandada COOPERATIVA ALFA CONDOR 018 R.S,” desde 16 de febrero de año 2009. Hasta el día 18 de mayo del año 2009.
2.- Que los actores prestaban servicios cumpliendo funciones (Oficial De Seguridad)
3.- Que devengaba como salario básico mensual de Bs. (900,00)
4.- Que la relación de trabajo termino por retiro justificado.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de la demandada, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:
En cuanto a la Prestación de Antigüedad:
De conformidad con el parágrafo primero literal “A” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un Tiempo de servicios prestados de tres (03) meses y dos (02) días de los ciudadanos: ELIS DAVID LOPEZ RAMIREZ y ARMANDO ENRRIQUE SEGOVIA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.471.797 y 12.809.855, respectivamente. Es decir desde (16-02-09) Hasta el día (18-05-09). A razón del Salario integral del mes en que se hizo exigible el derecho es decir Treinta y Un Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 31,85) para ambos actores, dado que ambos indican tener la misma antigüedad correspondiendo, por este concepto un total de (15) días para cada uno a razón del salario integral antes indicado, en consecuencia al ciudadano ELIS DAVID LOPEZ RAMIREZ, antes identificado corresponde en Bolívares la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 477,75) y al ciudadano ARMANDO ENRRIQUE SEGOVIA la misma cantidad es decir CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 477,75) y así se decide.
Por concepto de vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, de conformidad con los artículos 145, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario Básico devengado por los actores esto es TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 30,00) diario por el tiempo servido de los actores que es el mismo corresponde (5.4) días a cada uno a razón del salario antes indicado para cada uno, para un total por este concepto de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 165,00) para el ciudadano ELIS DAVID LOPEZ RAMIREZ, antes identificado, e igual cantidad para el ciudadano ARMANDO ENRRIQUE SEGOVIA es decir CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 165,00) y así se decide.
Por concepto de las utilidades fracción de utilidades, de conformidad con a los artículos 146, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario Normal mas la alícuota del bono vacacional, devengado por los actores, esto es la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 31,00), por el tiempo servido de tres (03) meses y dos días (02) es decir ambos desde 16/02/09. Hasta el día 18/05/09, correspondiendo por este concepto un total de (3.75) días para cada uno de los actores, para un total de CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.116,25), para el ciudadano ELIS DAVID LOPEZ RAMIREZ, antes identificado, e igual cantidad para el ciudadano ARMANDO ENRRIQUE SEGOVIA es decir CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 116,25) y así se decide
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción supera los tres (3) meses, pero no excede de seis (6) meses, le corresponde por indemnización estricto sensu la cantidad de diez (10) días a cada uno y por la indemnización sustitutiva de preaviso dado que la antigüedad supero el mes pero no excedió de seis (6) meses le corresponde a cada uno de ellos quince (15) días a razón de salario integral antes condenado esto es ((BS 31,85), de conformidad con el numeral uno (1) y el literal A del articulo 125 y 147 ejusdem. Para dar un total por este concepto de UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SECENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.810, 67), para el ciudadano ELIS DAVID LOPEZ RAMIREZ, antes identificado, e igual cantidad para el ciudadano ARMANDO ENRRIQUE SEGOVIA es decir UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SECENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.810, 67) y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, las acciones intentada, por los ciudadanos ELIS DAVID LOPEZ RAMIREZ y ARMANDO ENRRIQUE SEGOVIA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.471.797 y 12.809.855, respectivamente en contra de la “COOPERATIVA ALFA CONDOR 018 R.S. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar las cantidades de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.569,67) al ciudadano ELIS DAVID LOPEZ RAMIREZ, antes identificado e igual cantidad para el ciudadano ARMANDO ENRRIQUE SEGOVIA es decir DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.569,67) más lo que resulte de la experticia complementaria antes acordada y así se decide
Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se condena en costa la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Art. (59) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
EL SECRETARIO,
ABG .ARTURO CALDERON.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 10:10 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
LPL/.-
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