REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, (07) de octubre del dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2009-000328
PARTE ACTORA: YURIS MARIA OROPEZA PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.538.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARILEN COLINA, Inpreabogado. 101.124.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEOS C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: CALIFICACIO DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana YURIS MARIA OROPEZA PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.538. Representada por la ciudadana Abogada MARILEN COLINA, Inpreabogado. N° 101.124, en contra de la sociedad de comercio “CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEOS” C.A asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 23 de julio del 2009, en fecha 27 de julio se ordena que corrija la solicitud, con apercibimiento de perención el cual corrigió, por lo que se admite el día 03 de agosto del 2009, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de agosto del 2009, se da por notificado la parte demandada, siendo certificada dicha notificación el día 16-09-09, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 30/09/09 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley, tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:

Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por la actora que para que sea declarada con lugar una demanda por Calificación de despido, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

La existencia previa de una relación de trabajo. Por lo que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadana: YURIS MARIA OROPEZA PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.538. y la hoy demandada: sociedad de comercio “CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEOS” C.A. desde 27 de febrero del 2009 hasta 17 de julio del año 2009, tal y como se evidencia de constancia de trabajo consignada inserta al folio tres (03) y (28), así como el cargo desempeñado. (Ingeniera de Planificación). Así mismo se desprende de dicha carta que devengaba como salario mensual de cantidad de Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000,00) mensual. Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.

Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al capitulo referente a la estabilidad en el trabajo prevista en la referida Ley, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente si el actor goza de estabilidad, si se amparo en tiempo hábil y oportuno, así como la procedencia o no de dicha solicitud. Ahora bien revisada como ha sido la solicitud observa esta juzgadora que efectivamente la misma no es contraria a derecho y que además, el actor goza de la estabilidad prevista en la Ley y que se amparo oportunamente tal y como lo indica el articulo 187, ya que, indica que fue despedido en fecha 17 de julio del año 2009 y consta al expediente que acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos tribunales el día 21 de julio de los corrientes es decir, al tercer día hábil a su despido, así mismo en cumplimiento de articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal. Que señala, que la falta de participación al Juez, del despido que haya hecho el patrono, acarrea en su contra la confesión ficta en cuanto al reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Aparte esta confesión ficta que prevé el citado artículo, contempla que si el patrono no participa el despido al Juez correspondiente del Trabajo, se deduce de la doctrina procesal que el trabajador no tiene la carga de probar el carácter injustificado del despido, máxime acogiéndonos a la naturaleza del presente procedimiento y a la contumacia en la que incurrió el patrono
Más sin embargo quien suscribe, se sirvió en aras de un derecho a la defensa, revisar en el archivo de este circuito, a los fines de constatar, si corría por ante el mismo la participación del despido realizada por la sociedad de comercio “CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEOS” C.A siendo negativa dicha búsqueda. Por ello, considera quien aquí a de decidir que la presente solicitud debe prosperar lo cual se declarar en el dispositivo del fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Calificación de Despido, Reenganche y pago de los Salarios Caídos intentada, por la ciudadana: YURIS MARIA OROPEZA PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.538. y la hoy demandada: sociedad de comercio “CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEOS” C.A. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a reincorporar a la ciudadana: YURIS MARIA OROPEZA PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.538. Plenamente identificado a sus labores habituales en las misma condiciones que tenia para el momento del despido y a cancelarle los correspondiente Salarios Caídos a que hubiere lugar los cuales deberán ser calculados de la siguiente forma, acogiendo esta juzgadora el nuevo criterio vinculante emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2008 caso Ligia del Valle Martínez Lara vs. Salón Dinámico C.A; el cual dejo por sentado lo siguiente:
“Los Salarios a que tiene derecho el actor son los dejados de percibir desde la fecha en fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido hasta la fecha en que la demanda se negó a al reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha en fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido es decir (12-08-09) hasta la fecha en que el demandado insista en el despido, Ahora es evidente que es incierto el momento hasta donde se debe computar dada la naturaleza del presente procedimiento, por consiguiente no tenemos fecha cierta mas sin embargo, decide quien suscribe, que debe tomarse la oportunidad del cumplimiento de la sentencia por no ser esta precisa ni cierta, por ello mal puede quien aquí a de decidir no puede condenar monto determinados, sino que acuerda procedente dicho concepto, y condena al demandado a cancelar la cantidad que resulte desde el momento de la notificación del despido hasta que se haga efectivo la reincorporación aquí condenada, lo cual se calcularan al momento de hacer efectivo las mismas, a razón del salario diario aquí condenado esto es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 133,33), diarios, así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio. Así mismo declara inaplicable la Corrección Monetaria, ya que no procede en los Juicios de Estabilidad Laboral, como en efecto lo constituye la naturaleza del caso bajo estudio, acogiendo el criterio Jurisprudencial aportado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 DE Febrero de 2005 (caso: Juan de Dios Mendoza / Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
EL SECRETARIO,

ABG .ARTURO CALDERON.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS (11.00 am)
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.
EXP. DP31-L-2009-000328
LPL/ac. -