REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199º y 150º
OFERENTE: MARÍA BENILDE RODRIGUEZ
OFERIDA: NANCY YANETH SANTOS MESA
MOTIVO: OFERTA REAL
N° EXPEDIENTE: 10.869-D
Se inicia la presente causa por demanda de OFERTA REAL, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 11 de Abril de 2.007, por la ciudadana MARÍA BENILDE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.285.639, debidamente asistida por el abogado Alfredo Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 79.032, en contra de la ciudadana NANCY YANETH SANTOS MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.859. Alega la parte demandante en su escrito libelar:
Que celebró con la ciudadana NANCY YANETH SANTOS MESA, antes identificada, contrato de venta con Pacto Retracto, el día 31-10-2001, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, registrado bajo el No. 29, folio 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2001, por un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la calle 18, sector 1, distinguida con el No. 37, de la Urbanización La Mora, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en una superficie de terreno propiedad del INAVI, de aproximadamente ciento veintinueve metros cuadrados (129mts2), siendo sus linderos NORTE: en 12,90 metros con la cada numero 35; sur: EN 12,80 metros con la casa numero 39; de la calle 18; ESTE: con 10 metros con casa numero 66 de la avenida 05 y OESTE: en 10 metros en limite con la calle 18. Dicha venta con pacto retracto se efectuó por la cantidad de Bs. 8.254.015, por un lapso de tiempo de rescate de 180 días, contados a partir de la fecha de protocolización del referido acuerdo, celebrado en fecha 31-10-2001.
Que para el momento del vencimiento del referido plazo rescate, la ciudadana NANCY YANETH SANTOS MESA, parte oferida, no quiso recibir dicho pago en su oportunidad.
Que en vista de que la compradora u oferida, se niega constantemente a recibir el pago, acudió ante este Tribunal, a interponer la nulidad del referido contrato de venta, según casa No. 18.620, quien decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble en fecha07-10-2003.
Por tales motivo, se vio en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional a presentar escrito de OFERTA REAL Y DEPOSITO, a favor de la ciudadana NANCY YANETH SANTOS MESA, antes identificada, y a tales efectos efectuó el ofrecimiento, para lo cual puso a disposición de este Despacho Cheque de Gerencia No. 01002909, contra la cuenta 0003-0055-0201002909, del Banco Industrial de Venezuela, a favor de este Tribunal, por la cantidad de Bs. 13.754.044, para ser ofrecida al acreedor.
En fecha 15 de mayo de 2007, se fijó para las 11:00 a.m., la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, para hacer el ofrecimiento a los acreedores. En fecha 30 de julio de 2007, siendo el día y la hora fijada para el traslado y constitución del Tribunal en la calle Candelaria, Casa No. 74, La otra Banda, La Victoria, Estado Aragua, se trasladó el Tribunal, se dejó constancia de la presencia de las partes involucradas, se hizo el ofrecimiento a la ciudadana NANCY YANETH SANTOS MESAA, plenamente identificada a los autos, y la misma se negó a recibir la cantidad oferida.
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió escrito presentado por la ciudadana NANCY YANETH SANTOS MESA, plenamente identicaza, asistida por la abogada Mayra González, Inpre No. 23.181, donde hizo oposición a la oferta real hecha por la ciudadana MARIA BENILDE RODRIGUEZ.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió escrito presentado por la ciudadana NANCY SANTOS, donde opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1535 del Código Civil y a tales efectos consigno demanda registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 30-10-2006.
En fecha 27 de noviembre de 2008, suscribió diligencia la ciudadana JANET SANTOS, donde solicitó el abocamiento de la juez y se dictara sentencia.
En fecha 01 de diciembre de 2008, se abocó al conociendo de la causa, quien suscribe el presente fallo, ordenado la notificación de las partes y en fecha 21 de enero de 2009, consta a los autos la notificación de la parte actora.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió escrito presentado por la abogada Nancy Yaneth Santos Mesa, Inpre No. 132.041, parte demandada, donde consignó a los autos copia certificada de documento de venta por Notaria donde la ciudadana MARIA BENILDE RODRIGUEZ, en fecha 21 de marzo de 2007, dio en venta a la ciudadana GISELA BARRIOS NUÑEZ, el inmueble objeto de litigio, y posteriormente acudió ante este Tribunal a realizar una Oferta Real.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En escrito de fecha 26 de Septiembre de 2007, la ciudadana NANCY JANETH SANTOS MESA, plenamente identificada a los autos, opuso la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1535 y 1539 del Código Civil.
En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la prenombrada ciudadana, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“El artículo 1535 del Código Civil establece lo siguiente: El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo. Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato. Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años”.
El artículo 1539, establece: “El comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor. La prescripción corre en su favor, tanto contra el verdadero propietario como contra los que pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida. Puede oponer el beneficio de excusión a los acreedores de su vendedor”.
Por su parte el artículo 1536 ejusdem señala:
“Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.
Conforme a la fecha de protocolización del documento de venta con pacto retracto, lo cual tuvo lugar el día 31-10-2001, según documento cursante a los folios 03 al 07, hasta el día 11-04-2007, fecha en que fue presentada la presente Oferta de Pago, según folios 1 y 2, transcurrieron 05 años, 06 meses y 11 días.
Ahora bien, del documento de venta con pacto retracto, se verifica que la ciudadana MARIA BENILDE RODRIGUEZ, se reservó el DERECHO DE RETRACTO, por el termino de 180 días, contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, vencido este no consta a los autos prorroga alguna, para que la ciudadana MARIA BENILDE RODRIGUEZ, ejerciera este derecho de rescate.
El artículo 1536 ejusdem señala:
“Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.
En consecuencia surge en el presente caso una prescripción extintiva en virtud de que si la accionante se creía con derechos para ejercitarla, y la misma le precluyó por no haber sido incoada en su oportunidad legal.
El retracto equivale a una condición resolutoria de la venta, o sea, que es perfectamente válida, pero queda sujeta al cumplimiento de una condición: que la ejecución de las obligaciones consecuenciales de esa condición no constituye la condición misma, pues ella se cumple por el simple hecho de la manifestación formulada en el sentido de ejercer el derecho y por tanto, ambas cuestiones no pueden identificarse. Basta así con la declaración de voluntad del retrayente para que se perfeccione la condición resolutoria y las obligaciones que se generan de tal acto no son sino una consecuencia de aquel.
La Doctrina ha señalado que: a) El retracto es un pacto de la venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los derechos y no implica un nuevo negocio traslativo; y b) el derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación so pena de nulidad de la misma. J.L. Aguilar Gorrondona, ob. Ct. Pág. 258. 2- Condiciones especiales de validez de la cláusula: a) que se trate de un pacto de una venta; b) que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco años…J.L. Aguilar Gorrondona, ob. Ct, pág. 260.”
De acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato de venta con pacto de retracto, sus otorgantes estuvieron de acuerdo en forma voluntaria y espontánea que el comprador se reservó el retracto convencional por el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del citado instrumento y que durante dicho término tendría el derecho a recuperar el inmueble previa la restitución del precio de venta estipulado y los gastos ocasionados.
Del mismo contrato se infiere que este fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, registrado bajo el No. 29, folio 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2001, el día 08-04-2002, y en virtud de los 180 días, estipulados para ejercer el derecho de rescate sobre el inmueble se cumplieron o se vencieron el día 06 de octubre de 2002, sin que conste en los autos que la ciudadana MARIA BENILDE RODRIGUEZ, haya dado cumplimiento a la condición resolutoria de pagar el precio de Bs. F. 8.254,01, en dicho término para obtener la devolución del mismo, tampoco existe demostración que el comprador hubiere consentido en establecer alguna prórroga en beneficio del vendedor, verificándose una absoluta y total inercia, falta de interés y propósito de la ciudadana MARIA BENILDE RODRIGUEZ, para pagar y rescatar el inmueble. Asimismo, de verifica del documento de venta cursante a los folios 54al 58, que la ciudadana en fecha 21 de marzo de 2007, dio en venta a la ciudadana GISELA BARRIOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.360.845, el inmueble objeto de litigio por la cantidad de Bs. F. 50.000,00, según documento autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 21 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 13, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente en fecha 11 de abril de 2007, habiendo transcurrido 21 días, de esta venta por Notaria, comparece ante este Tribunal a realizar una Oferta Real y Deposito. En tales condiciones es innegable que la acción para rescatar el inmueble dado en venta con pacto de retracto, ha caducado con creces, por lo que la acción impetrada resultada improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE y no valida la Oferta Real de Deposito hecha por la ciudadana MARÍA BENILDE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.285.639, a la ciudadana NANCY YANETH SANTOS MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.859. Se condena al pago de las costas a la oferente la ciudadana MARÍA BENILDE RODRIGUEZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 13 días del mes de Octubre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. No. 10.869-D
EV/ja/pa