REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 13 de Octubre 2009
199º y 150º
En el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el abogado FELIX ANTONIO ALAYON MUJICA, Inpre No. 12.847, apoderado judicial de los ciudadanos ROSA MARGARITA HERNANDEZ, DOMITILA HERNANDEZ VASQUEZ, ISABEL HERANDEZ VASQUEZ, DELIA HERNANDEZ VASQUEZ, IRMA HERNANDEZ VASQUEZ, ERIK HERNANDEZ VASQUEZ, MANUEL HERNANDEZ VASQUEZ, DEISY HERNANDEZ VASQUEZ, EDGAR HERNANDEZ VASQUEZ, GERMAN HERNANDEZ VASQUEZ, GREICY HERNANDEZ VASQUEZ, CARMEN FELICIA MANZANO HERNANDEZ, OMAIRA MANZANO HERNANDEZ, MIRIAN MANZANO HERNANDEZ, LUIS MANZANO HERNANDEZ, JESUS MANZANO HERNANDEZ, HILDA MANZANO HERNANDEZ, MARIBEL MANZANO HERNANDEZ, ALI MANZANO HERNANDEZ y ZIOLE CARVALLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.376.884, 3.938.568, 4.368.239, 4.368.479, 5.626.774, 8.587.434, 8.588.475, 8.685.605, 11.179.420, 11.179.781, 11.179.780, 3.160.992, 3.938.376, 4.432.057, 4.367.967, 8.575.804, 5.624.048, 5.628.313, 8.584.421 y 10.358.286, contra el ciudadano SILVESTRO DI DONATO PETRAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.490.891, vencido el lapso del abocamiento, vista la diligencia del abogado GILBERTO REYES KINZLER, Inpre No. 45.736, y luego de la revisión de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Que en fecha 12 de marzo del año 1999, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada. En fecha 18 de marzo de 1999, suscribió diligencia el Alguacil del tribunal, quien consignó recibo y compulsa de citación, por cuanto se traslado al lugar indicado, y no fue posible establecer su ubicación.
En fecha 21 de mayo de 1999, se libro cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 06 de julio de 1999, se designó defensor de oficio a la abogada Silvia Rivas, quien en fecha 20 de julio de 1999, aceptó el cargo.
En fecha 21 de julio de 1999, suscribió diligencia el abogado Gilberto Reyes Kinzler, Inpre No. 45.736, donde consignó poder autenticado otorgado por la parte demandada, y se dio por citado.
En fecha 04 de agosto de 1999, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora donde solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 1999, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, donde opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 25 de noviembre de 1999, ordenado la notificación de las partes.
En fecha 31 de enero de 2000, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, donde dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2000, visto la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 382 y 370, ordinal 5°, del Código de procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos TEOTISTE HERNANDEZ y NANCY HERNANDEZ DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.404.234 y 4.367.642, respectivamente. En esta misma fecha se suspendió la causa por 90 días, siguientes dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones.
En fecha 04 de mayo de 2000, compareció la Alguacil y consignó recibo de citación de la ciudadana NANCY HERNANDEZ DE MORILLO, debidamente practicada.
En fecha 18 de mayo de 2000, compareció la Alguacil y consignó recibo de citación del ciudadano TEOTISTE HERNANDEZ, debidamente practicada.
En fecha 27 de julio de 2000, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, donde consignó escrito de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2000, suscribieron diligencias los ciudadanos TEOTISTE HERNANDEZ y NANCY HERNANDEZ DE MORILLO, donde consignaron escritos de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2000, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, donde dejó constancia de que la parte actora, no hizo uso de su derecho de promoción de pruebas.
En fecha 03 de agosto de 2000, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, donde se opuso a la admisión de pruebas de la parte actora, por cuanto las mismas fueron presentadas de forma prematura.
En fecha 03 de agosto de 2000, se dejó constancia que desde el 15-06-2000, comenzó a correr el lapso de 15 días hábiles, para que las partes promovieran pruebas, correspondiendo agregar las pruebas en fecha 31-07-2000, en consecuencia, se revocó el auto de fecha 27-07-2000, mediante el cual se agregaron las pruebas, por lo que se ordenaron agregar las pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2000, se admitieron las pruebas, presentadas por los ciudadanos TEOTISTE HERNANDEZ y NANCY HERNANDEZ DE MORILLO, y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 08 de marzo de 2001, por la reincorporación del Juez Gonzalo Omar Aldana Becerra, quien se encontraba de vacaciones y reposo medico, se abocó al conocimiento de la causa, y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente, previa notificación de las partes, la oportunidad para la presentación de los informes.
Posteriormente, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, se abocaron al conocimiento de la presente causa, los jueces Georgina Sánchez, Karina Carpio, y Liceo López.
En fecha 03 de diciembre de 2008, suscribió diligencia el abogado Gilberto Reyes Kinzler, apoderado judicial de la parte demandada, y solicito el abocamiento de la Juez.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, ordenando la notificación de los ciudadanos ROSA MARGARITA HERNANDEZ, DOMITILA HERNANDEZ VASQUEZ, ISABEL HERANDEZ VASQUEZ, DELIA HERNANDEZ VASQUEZ, IRMA HERNANDEZ VASQUEZ, ERIK HERNANDEZ VASQUEZ, MANUEL HERNANDEZ VASQUEZ, DEISY HERNANDEZ VASQUEZ, EDGAR HERNANDEZ VASQUEZ, GERMAN HERNANDEZ VASQUEZ, GREICY HERNANDEZ VASQUEZ, CARMEN FELICIA MANZANO HERNANDEZ, OMAIRA MANZANO HERNANDEZ, MIRIAN MANZANO HERNANDEZ, LUIS MANZANO HERNANDEZ, JESUS MANZANO HERNANDEZ, HILDA MANZANO HERNANDEZ, MARIBEL MANZANO HERNANDEZ, ALI MANZANO HERNANDEZ y ZIOLE CARVALLO HERNANDEZ, y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se concedieron diez (10) días para la reanudación de la causa y tres (03) días de despacho dentro de cual las partes tendrían el derecho de recusar y la Jueza de inhibirse, lapsos que comenzarían a transcurrir una vez que constara a los autos la notificación de las partes.
Agotada la notificación personal de los ciudadanos antes mencionados, en fecha 18 de junio de 2009, consta al folio 252, la notificación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a los autos en fecha 19-06-2009.
En fecha 25 de junio de 2009, se libro boleta de notificación del abocamiento de la Jueza, a los ciudadanos TEOTISTE HERNANDEZ y NANCY HERNANDEZ DE MORILLOS, plenamente identificados a los autos. En fecha 29 de julio de 2009, compareció la Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación de los prenombrados ciudadanos, no practicada, en virtud de los cual en fecha 31 de julio de 2009, se le libro cartel de notificación, cuya publicación consta a los autos en fecha 10 de agosto de 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la perención, al encontrarse paralizada la causa desde el día 11 de mayo de 2004, hasta el 09 de marzo de 2007, donde transcurrieron treinta y cuatro (34) meses.
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Este Tribunal para pronunciarse acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, la cual acotó lo siguiente: “…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que en la presente causa se fijo oportunidad para la presentación de informes, ordenándose la notificación de las partes. Posterior al día 13 de abril de 2001, la causa se paralizó en virtud de cambio de juez.
En fecha 11 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia donde solicitó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año, sin que la parte demandante realizara actuación alguna, la cual para ese momento no llenaba los extremos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a esta fecha 11 de mayo de 2004 (folio 169), no consta a los autos que alguna de las partes hayan dado impulso procesal, destinado a consolidar la oportunidad de la prueba de informes, ordenada por este Tribunal previa notificación de las partes en fecha 13-11-2001.
En consecuencia, desde el día 11 de mayo de 2004, fecha en que el abogado Gilberto Reyes, apoderado judicial de los demandados, solicitara la perención de la instancia, hasta el día 09 de marzo de 2007, fecha en que solicitó el abocamiento de la Jueza Licet López, no cabe lugar a dudas que de transcurrió más de un año, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, en especial a la notificación de las partes, a los fines de que tuviese lugar la oportunidad para la prueba de informes ordenada en fecha 13-11-2001. En vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de oportunidad para la presentación de los informes por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, del presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el abogado FELIX ANTONIO ALAYON MUJICA, Inpre No. 12.847, apoderado judicial de los ciudadanos ROSA MARGARITA HERNANDEZ, DOMITILA HERNANDEZ VASQUEZ, ISABEL HERANDEZ VASQUEZ, DELIA HERNANDEZ VASQUEZ, IRMA HERNANDEZ VASQUEZ, ERIK HERNANDEZ VASQUEZ, MANUEL HERNANDEZ VASQUEZ, DEISY HERNANDEZ VASQUEZ, EDGAR HERNANDEZ VASQUEZ, GERMAN HERNANDEZ VASQUEZ, GREICY HERNANDEZ VASQUEZ, CARMEN FELICIA MANZANO HERNANDEZ, OMAIRA MANZANO HERNANDEZ, MIRIAN MANZANO HERNANDEZ, LUIS MANZANO HERNANDEZ, JESUS MANZANO HERNANDEZ, HILDA MANZANO HERNANDEZ, MARIBEL MANZANO HERNANDEZ, ALI MANZANO HERNANDEZ y ZIOLE CARVALLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.376.884, 3.938.568, 4.368.239, 4.368.479, 5.626.774, 8.587.434, 8.588.475, 8.685.605, 11.179.420, 11.179.781, 11.179.780, 3.160.992, 3.938.376, 4.432.057, 4.367.967, 8.575.804, 5.624.048, 5.628.313, 8.584.421 y 10.358.286, contra el ciudadano SILVESTRO DI DONATO PETRAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.490.891. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 13 días del mes de Octubre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. No. 15.689
EV/ja/pa