REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente N°: 19.808
Parte Demandante Luís Adelmo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.683.266, en nombre y representación de la Asociación Civil O.C.V. Piedra Pintada,
Apoderado Judicial de la Parte Gladys Jacqueline Useche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 43.147.-
Parte Demandada Carlos Eugenio Landaeta Medina, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.186.277
Motivo Entrega Material

Vino en apelación al no evacuarse prueba de la parte demandada

Suben las presentes actuaciones en copia certificada, el fecha 07 de Diciembre de 2004, constante de 124 folios útiles, proveniente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, con sede en La Victoria.- La referida remisión se hizo en virtud de apelación formulada por el ciudadano Carlos Eugenio Landaeta Medina, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.186.277, asistido del abogado en ejercicio Asdrúbal Solano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 73.326, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de Septiembre de 2004, con motivo de la solicitud de Oferta Real incoada por la Luís Adelmo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.683.266, en nombre y representación de la Asociación Civil O.C.V. Piedra Pintada, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 06/12/1996, bajo el N°: 21, Tomo 12, folios 122 al 132, Protocolo 1°, según consta de documento constitutivo Estatutario , cuyo carácter consta de documento inscrito en el Registro Principal de Registro Civil del Estado Aragua, en fecha 03/11/2003, bajo el N°: 45, folios 187 al 192, Protocolo 1°, Tomo 2°, Trimestre 4°.-
En fecha 16 de Diciembre de 2004, este Juzgado le da entrada, le asigna un número para su control en el archivo y se avoca al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para dictar sentencia.- En fecha 07 de Julio del 2005, a petición de parte, la Dra. Licet López, se avoca al conocimiento de la causa.- Posteriormente, en fecha 03/06/2009, a petición de parte, quien suscribe, Abg. Eumelia Velásquez, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
De la revisión de los recaudos acompañados en autos y de la lectura y de la solicitud del libelo de la demanda, se observa lo siguiente:
En fecha 22 de Junio de 2004, el Juzgado a-quo recibe la solicitud presentada por el ciudadano Luís Adelmo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.683.266, en nombre y representación de la Asociación Civil O.C.V. Piedra Pintada, asistido por la abogado Gladys Jacqueline Useche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 43.147, constante de 03 folios útiles y sus anexos, mediante el cual ofertan al ciudadano Carlos Eugenio Landaeta Medina, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.186.277, la cantidad de Tres Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.698.850), correspondiente al reintegro de los aportes por planes de vivienda de la Asociación Civil O.C.V. Piedra Pintada.- Se admitió y fijo oportunidad para el traslado y constitución en el sitio indicado por el oferente.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en fecha 26 de Agosto del 2004, presenta escrito de constante de dos (2) folios útiles, en el que señala que es miembro de la Asociación Civil O.C.V. Piedra Pintada, desde el 16 de Enero de 1.997, y que ha realizado los aportes que le ha correspondido y que no se han relacionado en el expediente; y rechaza el procedimiento de ejecución voluntaria de oferta real, por ser contraria a derecho, por ser un miembro activo, y que no se ha verificado el procedimiento legal y estatutario de su inclusión de asociado, y que no se ha notificado para tener derecho a su defensa, lo cual violenta las normas de orden público, como es el debido proceso.- Que no ha pasado a ser un acreedor de la Asociación Civil O.C.V. Piedra Pintada, para ser un acreedor y ser ofertado, y que la presente causa debía de ventilarse por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, que por una parcela dentro del Urbanismo es mayor de 15.000000, así como también la causa sea remitida al Tribunal competente por la cuantía. Igualmente que fecha 12 de Agosto del 2004, el Alguacil mediante diligencia señala que me negué a firmar la boleta de citación junto con la compulsa, situaron que no es real, por lo que dicho procedimiento no se ajusta a derecho. Por lo que se rechaza y se contradice tanto en los hechos como en el derecho.- Rechaza en todas y cada una de sus partes, la Oferta Real y del depósito, que no considera efectuado por no cumplirse los trámites de Ley. Y rechaza a oferta real, por ser él, el legítimo propietario de la parcela de terreno B-8 de la Urbanización Piedra Pintada, que en todo caso es el deudor, de los gastos de mantenimiento y Urbanización, no habiendo cabida a la exclusión de socio que tiene carácter de propietario; e impugna los documentos que corren inserto a los folios del 4 al 13, del 14 al 19, por ser copias simples, el documento que corre al folio 20, por carecer de firma y sello del convocante, los instrumentos que corren a los folios 23 al 26, del 27 al 29, por ser copias simples; y no se cumplieron las formalidades para la citación .-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la Asociación Civil O.C.V. Piedra Pintada, señala: primero, el oferido en su escrito, niega, rechaza y contradice, que sea contraria a derecho, y que no se ha verificado conforme al procedimiento legal y estatutarios su exclusión de asociado, a lo que no se ha notificado para tener derecho al ejercicio de su defensa.- Señala la parte demandante, que en virtud que el oferido Carlos Eugenio Landaeta Medina, fue excluido de la Asociación en reunión de Junta Directiva celebrada el 02/12/2003, dicha sesión que: ”. . . reunida como se encuentra la Junta Directiva . . ., a los fines de tratar los siguientes puntos: 1° Exclusión de los Asociados insolventes Belén de Serrano y Carlos Landaeta, y se acordó la exclusión de los Asociados Belén Josefina González de Serrano y Carlos Landaeta, por encontrarse en estado de insolvencia, vencidos los plazos acordados en Asamblea de Asociados el día 07 de diciembre de 2002. . . , cuya decisión de la Junta Directiva fue ratificada en la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil O.C.V. Piedra Pintada celebrada el 12 de diciembre del año 2003, en la cual la Asamblea de Asociados por unanimidad acordó excluirlo de la citada Asociación, de conformidad con el Artículo 3.2, literal “c” de los Estatutos de la Asociación, la cual reza. ARTICULO 3.2: literal “C” Causales de EXCLUSION: la calidad de Asociado se pierde por muerte, por renuncia o por la perdida de la condición de Asociado, mediante sanción emanada de la Junta Directiva o la Asamblea de Asociados fundamentadas en los siguientes hechos. . . c.- Permanecer en estado de insolvencia, no obstante los requerimientos y gestiones realizadas por la Juta Directiva.- Segundo señala: en su escrito, niega, rechaza y contradice, que: “. . . no ha pasado en ningún momento a ser acreedor de la Asociación Civil O.C.V. Piedra Pintada, para poder tener el carácter de acreedor y ser ofertado. . .” ya que desde el mismo momento en que la Asamblea de Asociados excluyó al ciudadano CARLOS EUGENIO LANDAETA MEDINA es de la Asociación, perdió su condición de Asociado, y tenia un termino no mayor de treinta (30) días, para el reintegro de los Fondos que hubiera aportados como ahorro a los planes de crédito de vivienda partir, pero aquellos pagos que corresponden a las cuotas de inscripción, o aquellas que hubieran por mantenimiento, quedarán a beneficio de la Asociación (Artículo 3.4 de los Estatutos de la asociación.– Niega, rechaza y contradice, que el presente juicio debía ser ventilado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y que la cantidad que a él le corresponda es mayor de los Bs. 5.000.000.- Tercero: Niega, rechaza y contradice, que el procedimiento no se ajusta a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, al Artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, ya que esta totalmente ajustado a derecho en todas y cada una de sus partes. Que si bien, el libelo de demanda no tiene fecha de presentación, en fecha 22 de Junio de 2004, el Tribunal dicta auto de entrada y acuerda de conformidad, y solicita al Tribunal certifique en el libro diario, la fecha en que fue recibido el libelo; luego el Tribunal se traslada al lugar donde se hizo la oferta y levantó Acta de Ofrecimiento, en fecha 07/07/04, el Tribunal ordena que la cantidad oferida sea depositada en el Banco Industrial de Venezuela, y ordena la citación del acreedor Carlos Eugenio Landaeta Medina, quien se negó a firmar el respectivo recibo, como dio cuenta al Juez el Alguacil.-
Por otra parte, el oferido rechaza la oferta, por ser legitimo propietario de la parcela de terreno N°: 8-8 de la Urbanización Piedra Pintada, lo cual niega, rechaza y contradice que en la Asamblea de Asociados del 13-03-1999, se acordó que “ . . . En vista de la imposibilidad de adquirir un préstamo con alguna entidad bancaria para desarrollar el proyecto habitacional, se acordó urbanizar en su totalidad el lote de terreno, y una vez finalizado esto y cancelado todos los conceptos por los Asociados, se procederá a entregar en propiedad al asociado de la parcela para que por sus propios medios proceda a construir la vivienda conforme a los planos acordados por la Asociación. . . “ En este sentido y motivado a la permanente insolvencia del ciudadano Carlos Eugenio Landaeta Medina, en el pago del Urbanismo y compromisos acordados en las Asambleas de asociados y reiterado incumplimiento de los Estatutos, es excluido de ésta asamblea el 12/12/2003, tal como se acordó en el asamblea, y el señor Carlos Eugenio Landaeta Medina, no es, ni nunca fue legitimo propietario de la parcela de terreno N°: 8-8 del Urbanismo, careciendo de titulo o documentación que le acredite tal carácter.- Respecto a la impugnación de los instrumentos de los folios 4 al 13, del 14 al 19, del 23 al 26, y del 27 al 29, por ser copias simples; y niega, rechaza y contradice por cuanto son copias certificadas, las cuales se encuentran en el expediente 2460.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 08/09/2004, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, en 05 folios y sus anexos, donde invoca el merito favorable a los autos, documentales Estatutarios, Actas de Asambleas, las cuales fueron agregadas y admitidas el 19 /08/2004.- Posteriormente en fecha 13/09/2004, el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14/09/2004, la parte demandada presenta escrito de pruebas constante de 04 folios y sus anexos, donde invoca el merito favorable a los autos, la falta de competencia del Tribunal por la cuantía.- Así como el valor probatorio por ser miembro activo de la asociación, así como el valor del terreno es mayor a los Bs. 5.000.000, así como no consta, el valor probatorio del no cumplimiento de los extremos legales, por lo que el procedimiento no se ajusta a derecho.- El valor probatorio de ser el legitimo propietario de la parcela B-8, Y solicita la exhibición del Libro de Acta Asamblea, dichas pruebas fueron agregadas y admitidas el 14/09/2004, a excepción de la prueba de exhibición de los libros, en virtud de que las mismas son extemporáneas.-
En fecha 22/09/2004, la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas, referente a la exhibición de los libros contenidas en el expediente 2459.-
En fecha 13/10/2004, la parte actora solicita computo y es proveído el 14/10/2004.-
MOTIVA
Los procedimientos constituyen un medio necesario para la obtención de justicia, lo cual se logra mediante vías previamente establecidas que garanticen la resolución de conflictos por los órganos de justicia creados a tal fin a través de los procesos preceptuados en las normas adjetivas, lo cual se garantiza en virtud del debido proceso y la seguridad jurídica.-
En el procedimiento de oferta real y deposito, el legislador previo la articulación probatoria prevista en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, precisamente para que las partes consignaran las pruebas pertinentes para demostrar la validez o no de la oferta, dentro de lo cual figura precisamente el determinar la capacidad y facultad de aquel o aquella que pueda aceptar la oferta.-
En el lapso probatorio las partes tienen la posibilidad de demostrar los argumentos o defensas opuestas, lo que constituye la garantía esencial del derecho a la defensa y asi se decide.-
El articulo 1307 del Código Civil establece los requisitos necesarios para la apertura del lapso probatorio, es decir, que deben cumplirse los requisitos para la realización de la oferta y la citación del acreedor y transcurrido el lapso de la comparecencia previsto en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, quedara abierto ope legis el lapso probatorio por diez días.-
En consecuencia en el procedimiento de oferta real y deposito las partes cuentan con un lapso de promoción y evacuación conjunta de 10 días de despacho, por lo cual las mismas tienen la carga procesal de promover en tiempo útil las probanzas que consideren necesarias para su defensa y el Tribunal la obligación de agregarla y admitirla de manera inmediata, en razón del corto plazo de que disponen para la evacuación del medio probatorio y para garantizar el derecho de contradicción y control de su oponente.-
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derecho determinadas conductas en el desarrollo del proceso cuya inobservancia acarrea consecuencias adversas graves que pueden llegar hasta la perdida del proceso, es decir que deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas procesales, todo ello dentro de los limites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos.-
De un análisis del caso sometido a la consideración de este Tribunal, se observa que la prueba promovida por el oferido en el procedimiento de Oferta Real y Deposito, fue admitida como consta de los autos en fecha 14 de septiembre 2004 y del computo practicado en la misma fecha se evidencia la admisión de la prueba promovida, la cual solo podía negar su admisión con fundamento en las dos causales especificas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.- No hubo omisión del juzgado a quo, por la no evacuación, no implica desconocimiento del debido proceso ni tampoco constituye infracción del derecho a la defensa, ni tampoco ha ocasionado daños a la parte supuestamente perjudicada, en razón de que aun cuando dicha prueba se ordene su admisión, no produciría en el proceso ningún efecto, pues el lapso procesal es precluyente y preclusivo, la prueba se promovió en el ultimo día del lapso probatorio y ya no podía evacuarse, llevar a cabo la evacuación de la prueba de exhibición implicaría una extensión o prorroga del referido lapso probatorio, el cual esta reducido a 10 días que vencían en el mismo día de la promoción.- Se evidencia una falta de diligencia de la parte promovente al no haber promovido las pruebas con la suficiente antelación a la preclusión del lapso y ello no es imputable al Tribunal, la imposibilidad surge para llevar a cabo la evacuación de la prueba, por lo cual el Tribunal desestima la apelación, por ser la evacuación de la prueba extemporánea.-
Al abogado asistente del apelante de conformidad con lo establecido en el articulo 17 ejusdem se le sugiere no utilizar mecanismos judiciales, como el recurso de apelación ejercido en el presente caso, a sabiendas que la prueba no admitida no iba a ser evacuada por haber vencido y precluido el lapso probatorio establecido en el articulo 824 ejusdem que es de 10 días de despacho, y en consecuencia ningún valor en el procedimiento de Oferta Real y Deposito.- El apelante con su conducta incurrió en violación del articulo 170 ordinal 3º del parágrafo único y así se decide.-
Por todo lo expuesto este juzgador considera que el recurso de apelación no debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano Carlos Eugenio Landaeta Medina, titular de la cedula de identidad Nº 7.186.277, asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Solano Espinoza, titular de la Cedula de Identidad Nº: 2.800.668 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 73.326, en la solicitud de Oferta Real y deposito incoada por La Asociación Civil O.C.V, Piedra Pintada, representada por el ciudadano Luís Adelmo Rodríguez.-Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Eumelia Velásquez M.

La Secretaria Titular

Abg. Jheysa Alfonzo


EVM/jac.
Exp. N°: 19808-04