REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199º y 150º
DEMANDANTE: YENNIFER ZULAY NARANJO RADA
DEMANDADO: FREDDY MONTEZUMA CARRILLO
HIJOS: ***** y *¨*¨*¨*¨*
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 22.229
Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 11 de Abril de 2008, por escrito presentado por la ciudadana YENNIFER ZULAY NARANJO RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.957.554, actuando en nombre y representación de su hijos ****** y *¨*¨*¨*¨*, nacida de la unión con el ciudadano FREDDY MONTEZUMA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.694.725, donde solicito se fijara una Obligación de Alimentos en beneficio de sus hijos.
En fecha 17 de abril de 2008, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación.
En fecha 09 de mayo de 2009, se libro oficio al Banco BANFOANDES, a los fines de ordenar la apertura de una cuenta de ahorros.
En fecha 25 de junio de 2008, se libro oficio a la Empresa Lomas de Niquel C.A., a los fines de indicar el numero de cuenta de ahorros, donde debían realizar los depósitos respectivos, en virtud de las medidas preventivas decretadas por este Tribunal.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de diciembre se libró oficio al Banco Banfoandes, a los fines de autorizar a la parte actora, a retirar los montos correspondientes a junio de 2008 hasta noviembre de 2008.
En fecha 14 de enero de 2009, se libro oficio al Banco Banfoades, a los fines de autorizar a la ciudadana YENNIFER NARANJO, a realizar los retiros correspondientes al mes de diciembre 2008, utilidades 2008m, y remanentes de la cuenta.
En fecha 17 de abril de 2009, suscribió diligencia el ciudadano FREDDY MONTEZUMA, parte demandada, donde solicito se reconsiderar el monto embargado, por cuanto por ante este tribunal cursaba expediente No. 22.312
En fecha 23 abril de 2009, se libro oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Minera Lomas de Niquel, a los fines de que remitieran a este Tribunal constancia de trabajo actualizada de la parte demandada. En fecha 03 de junio de 2009, consta a los autos la constancia de trabajo del demandada, pero, por cuanto la misma no indicaba las medidas que pesaban sobre el sueldo del demandado, mediante auto de fecha 12 de junio de 2009, se acordó oficiar nuevamente a la referida Empresa a los fines de que suministraran la información completa.
En fecha 25 de agosto de 2009, consta a los autos las resultas de la información solicitada por este Tribunal. En fecha 23 de septiembre de 2009, consta a los autos que la parte actora, ha cobrado el monto por concepto de obligación de alimentos provisional hasta el mes de junio de 2009, por la cantidad de Bs. 548,25.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 17 de abril de 2009, consta al folio 41, que la parte demandada se dio por citada.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hicieron uso de su derecho.
De la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 06, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano FREDDY MONTEZUMA CARRILLO, con el adolescente ¨*****, de 14 años de edad. De la joven SHIRLIAMS ALEXANDRA, de 22 años, se verifica que la solicitud fue realizada luego de haber adquirido la mayoría de edad.
De la carga familiar, el demandado manifestó que cursaba ante este Tribunal expediente de Obligación de Alimentos signado con el No. 22.312, verificando esta Juzgadora que ciertamente la misma es en beneficio de su hija *^*^*, de 06 años de edad, razón por la cual esta Juzgadora debe aplicar el principio de proporcionalidad de conformidad con los establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
La capacidad económica del ciudadano FREDDY MONTEZUMA CARRILLO, ha quedado plenamente demostrado a los folios 51 y 64, de donde se desprende que el demandado devenga un sueldo mensual de Bs.F. 1.940,00, con una retención mensual por concepto de obligación de alimentos provisional por el equivalente al 50% del salario mensual del demandado, lo que a la fecha corresponde la cantidad de Bs. 1.096,50, con una retención del 60% de las utilidades y/o aguinaldos y la retención del 100% de las prestaciones sociales, tale s deducciones son con ocasión al expediente de autos y al signado con el No. 22.312, antes identificado, razón por la cual debe ajustarse los mismos en beneficio de los hijos del obligado, de forma equitativa. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YENNIFER ZULAY NARANJO RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.957.554, contra el ciudadano FREDDY MONTEZUMA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.694.725; en beneficio de su hijo ****, de 14 años de edad, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 959,08, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 31,97 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos, quedando establecida de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
31,97 13 415,61 MENSUAL
Asimismo, se fija UNA (01) suma adicional, para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
31,97 30 959,08 MES DE
DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros No. 0007-0087-86-0060007441, del BANCO BANFOANDES, a nombre de la ciudadana: YENNIFER ZULAY NARANJO RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.957.554, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
31,97 13 415,61 MENSUAL
31,97 30 959,08 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 15 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 17-04-2008, según oficio No. 770.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 13 días del mes de Octubre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.229