REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GARAY VELASQUEZ
DEMANDADO: ISAAC ORELLANA LINARES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE 19.319
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Consta en autos que el Ciudadano Carlos Alberto Garay Velásquez, titular de la cedula de identidad nº 16.2l85.998, intento demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el Ciudadano Isaac Orellana Linares, titular de la cedula de identidad nº 4.053.514, por arrendamiento de inmueble ubicado en el nivel planta baja de la primera fase, de la segunda etapa del centro comercial Victoria Center, situado entre las calles García de Sena, Rivas Dávila y la Calle proyecto Rafael Longoria. La Victoria, con fundamento en la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre 2001 y enero 2002.-Tramitada la causa se dicto sentencia definitiva por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarando con lugar la demanda, en fecha 11 de febrero 2003- La parte demandada se dio por notificada y en fecha 23 de abril 2003, apelo de la decisión dictada.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
Demando al ciudadano Isaac Orellana Linares, por resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2001 y enero 2002, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Demando también el pago de gastos de condominio por la cantidad de 869.682,26 y el pago de las costas procesales incluido honorarios profesionales de abogado.- Fundamento su demanda en los artículos 1167 y 1592, ordinal 2º respectivamente del código civil. En el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario: pago del arrendamiento y pago del condominio del inmueble, pactado en la cláusula séptima del contrato.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION
Niega rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.-
Que es cierto que en fecha 07 de octubre 1997, celebro contrato de arrendamiento con el actor, por el inmueble de su propiedad descrito en autos y que ocupa como inquilino desde el año 1994 mediante contrato celebrado con el anterior propietario del inmueble y posteriormente con los contratos celebrados con el actual propietario, suscrito el primero de ellos en 1996 y el ultimo cuya resolución se demanda, en fecha 31 de junio 1998, el cual se prorrogo durante los siguientes años, deduciendo que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.- Que el canon de arrendamiento en principio se estableció en Bs. 80.000ºº y luego fijaron la cantidad de Bs.100.000,ºº que no ha sido modificado, que el canon no es de Bs. 200.000,ºº, ni que adeude al actor la suma de Bs.800.000,ºº, por concepto de los meses de octubre, noviembre, diciembre 2001 y enero 2002, que esos pagos fueron realizados mediante consignaciones según expediente nº 1166 de ese mismo tribunal.- Que no es cierto que adeude suma alguna por concepto de condominio, por cuanto ha venido cumpliendo con dicha obligación y le pago al arrendador cuotas especiales y que este no le ha pagado a la administradora, ya que el inmueble carece de suministro de agua desde el mes de agosto 2001.- Invoca no estar encuadrada la demanda en los términos del articulo 34 del decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende debe ser declarada improcedente
CAPITULO III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.) Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios 6, 7 y 8, que no fue impugnada ni tachada, se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en relación al inmueble objeto del juicio, que se inicio el 01 de julio 1997 hasta el 31 de junio 1998.-
2.) Copia de documento marcado “A”, impugnado por la parte demandada, en fecha 13 de marzo 2001, mediante diligencia
En relación al mismo, se tiene como oportunamente impugnado por el demandado, pues la doctrina y la jurisprudencia otorgan validez y eficacia a ciertos actos efectuados prematuramente como el de autos, y la parte actora insistió en hacerlo valer en diligencia cursante al folio 19, mas no se cumplieron el resto de los actos previstos en el articulo 429 del código civil, por lo cual la copia en referencia carece de valor probatorio.-
3.) Documento en copia simple marcada “B”, cursante a los folios 27 al 30, del expediente, el cual no fue tachado ni impugnado, se valora de conformidad con las disposiciones de los artículos 1357 y 1360 del código civil, para demostrar la propiedad que sobre el inmueble objeto del juicio tiene el actor.-
4.) Recibo de condominio del mes de noviembre 2001, que evidencia que a la fecha existe un saldo de Bs. 869.682,26. al cual se le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado, desconocido n i tachado por el demandado.
5.) Original del documento marcado “A”, cursante al folio 26 del expediente, que por no haber sido desconocida, tachada ni impugnada se valora de conformidad con el articulo 1364 del código civil, según el cual el arrendatario le comunico al arrendador su voluntad de desocupar el inmueble objeto de este juicio en lapso de un mes contado a partir de la fecha del presente comunicado.-
6.) Con respecto al documento cursante al folio 56 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, en respuesta al oficio nº 259, relativo a la prueba promovida por la parte actora, no se le da valor alguno por cuanto no guarda relación con el presente juicio.-
7.) Documento marcado “D”, cursante a los folios 32 al 34, que no fue impugnado, tachado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la existencia de la relación arrendaticia.
8.) Documentos cursantes a los folios 58 al 70 del expediente, emanados del Centro Comercial Victoria Center II, en relación a la deuda de condominio presentado por el inmueble distinguido con el nº A-39 en el referido centro comercial, acumulado hasta el mes de marzo 2001 hasta el mes de marzo 2002, el Tribunal no la valora tratarse de un documento privado sin firma de persona alguna.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.) Documentos marcados “A, B, C, D, E, F, G y H”, que no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, corresponden a pagos de alquiler y condominio de enero a diciembre 2001, se valoran de conformidad con el articulo 444 del código de Procedimiento Civil.-
2.) Documentos marcados con las letras “M, J, L y K”, cursante a los folios 49 al 52 del expediente, que no fueron tachadas, impugnadas , demostrativas de que el Ciudadano demandado realizo consignaciones de acuerdo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2001, enero y febrero 2002, a favor del actor, los cuales se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.) En cuanto a los documentos emanados del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas La Victoria Estado Aragua, Dirección de desarrollo urbanístico (certificación de uso) y patente a nombre todos del establecimiento Multiservicios Unicentro, ubicado en el centro comercial victoria center local nº 39, no aportan ningún merito probatorio en este juicio, por lo cual no se valoran.-
4.) Documental consignada en el Tribunal de alzada, conformada por copia certificada de expediente distinguido con el nº 1166 de consignaciones efectuadas a partir del 13 de diciembre 2001, correspondiendo la primera al mes de noviembre 2001,, la segunda al mes de diciembre 2001, depositada el 10 de enero 2002, la del mes de enero 2002, consignada en fecha 13 de febrero 2002, la del mes de febrero 2002 consignada el 11 de marzo 2002, la de marzo 2002 se consigno en fecha 10 de abril 2002, la del mes de abril 2002 consignada en fecha 09 de mayo 2002, la de mayo 2002 consignada el 12 de junio 2002, la del mes de junio 2002 consignada el 16 de julio 2002, la del mes de julio 2002 consignada el 06 de agosto 2002, la de agosto 2002 consignada el 11 de septiembre 2002, septiembre 2002 consignada el 09 de octubre 2002, la del mes de octubre 2002 consignada en fecha 05 de noviembre 2002 y depósitos de los meses de noviembre y diciembre 2002. Así mismo contiene certificaciones del año 2003 de los meses de enero a octubre.- Se valoran dichas consignaciones por emanar de organismo competente para ello, pero para los efectos del presente juicio se consideran pruebas los correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2001 y enero 2002, por ser los reclamados como insolutos por la parte actora.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).En este sentido cabe acotar que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y , a tal efecto observa: La representación de la parte demandada interpuso el presente recurso en el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se sentenció conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil , y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo III, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.
Establecido lo anterior, observa ésta Alzada que la pretensión del Actor, radica en la existencia de un contrato de Arrendamiento, de fecha 17 de septiembre de 1.997, sobre un Inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el nivel planta baja e la primera fase de la segunda etapa del centro comercial Victoria Center, situado entre las calles García de Sena, Rivas Dávila y la calle proyecto Rafael Longoria, distinguido con la letra y nº A-39, La Victoria , Estado Aragua , con un canon de arrendamiento fijado originalmente como bien lo expresa el contrato de arrendamiento en la cantidad de Bs. 80.000 y según los alegatos expuestos por la parte demandada dicho canon en el curso de la relación contractual , se convino amigablemente en un canon mensual de Bs. 100.000,oo.-
La pretensión de la parte demandante es la Resolución del contrato de Arrendamiento en ocasión al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2001 y de enero 2002.- Así como también hace mención del incumplimiento de la relación contractual existente entre ambos, violando así expresamente lo contenido en la cláusula séptima del contrato. Dicho contrato quedo establecido por una duración de un año contado a partir de la fecha 01 de julio 1997 hasta el 31 de junio 1998.-
Con vista en lo alegado por la parte demanda en la contestación de la demanda quien dio contestación al fondo de la demanda y reconoce que el canon mensual de arrendamiento se fijo en la cantidad de Bs. 100.000,oo, pero negó, rechazo y contradijo, que hubiera aceptado voluntariamente el aumento del canon de arrendamiento que allí se estableció.
Evidenciado como fuere de los recibos de pago consignados por el apoderado de la parte demandada como elemento probatorio, y alegando conjuntamente con los mismos, que el canon de arrendamiento era de Bs. 100.000, y no 200000, como alego el actor que era el monto convenido, pero estando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento susceptible a la resolución que prohíbe el aumento del canon de arrendamiento, dentro del marco legal y en todo caso como lo exige la Resolución de congelación de alquileres, el monto establecido, la cual entró en vigencia a partir del 30 de noviembre de 2002, sea inferior a los cánones efectivamente pagados por el demandado encontrándose las partes libres de pactar periódicamente , el aumento del canon de manera tal que no fuera en contra de lo establecido por la ley , esto en virtud de evitar alzas indebidas y arbitrarias de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, en evidente perjuicio de los usuarios inquilinos.- Se logra evidenciar del pago o cancelación mensualmente del canon de arrendamiento por parte del demandado presente estos en cada uno de los recibos consignados el aumento en Bs. 100.000,00, por ende es de lógico entendimiento que es notoria una convención entre partes, una especie de manifestación o aceptación tacita a tal evento.
Es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, siendo controvertido lo ateniente a la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre 2001 y enero 2002.-
También la parte demandada invoca que la demanda no esta encuadrada en los términos del articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario y debe ser declarada sin lugar.- Igualmente niega que el canon de arrendamiento del inmueble haya sido convenido por las partes en Bs. 200.000,00.-
Ahora bien es necesario determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes para poder precisar la procedencia de la acción, es decir si es resolución de contrato, cumplimiento o desalojo.- Al efecto se observa que el contrato inicialmente fue a tiempo determinado, pero al prorrogarse automáticamente desde el año 1988, es evidente que el contrato objeto de la presente causa se refiere a un contrato a tiempo indefinido, indeterminado al cual le es aplicable el articulo 34 literal “a” de la ley de arrendamiento inmobiliario, por lo que no procederá la resolución del contrato sino el desalojo.-

En cuanto al aumento del canon de arrendamiento de Bs. 100.000,00 a Bs. 200.000,00, tenemos que la Resolución conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio conjuntamente con el Ministerio de Infraestructura en fecha 30 de noviembre de 2002 referida a los Congelamientos de Cánones de Arrendamiento, que establece en su articulo 1 que “Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda”…la cual ha sido ratificada hasta la presente fecha. Como se observa para el momento en que nace la congelación de alquileres (Abril 2003) el canon estaba fijado en la cantidad de 100.000 Bs., lo que forzosamente nos lleva a establecer que ese canon es el que queda congelado por efecto de la resolución, y Así se declara.

Determinado lo anterior es necesario analizar lo relativo a las cancelaciones de los cánones a tal efecto, el articulo 51 de la Ley Arrendamiento Inquilinario establece que “Cuando el arrendador de un inmueble se rehusara expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del Inmueble , dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Esto en ocasión de que la ley prevé dicha consignación para proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. Es muy importante entonces que el inquilino en víspera de la cancelación del canon, cancele por ante el tribunal de municipio para evitar que se le considere moroso en razón a la actitud tomada por el arrendador en dado caso.
Ahora bien establecido según articulo 1354 del Código Civil el cual prevé “Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”…-
Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual expone que “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN, LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETO DE PRUEBA”
En relación al pago del condominio establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y reconocido por el arrendatario corresponderle como obligación, observa esta juzgadora que a pesar de negar el arrendador estar insolvente, consta en autos documento emanado de la junta de condominios del Centro Comercial Victoria Center, que aparece realizado por la administrador Lic YANET BOGADO, tercero en esta relación procesal, quien además no firmo el documento, por lo que al emanar de un tercero debió ser reconocido como lo establece el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, por ello carece de valor probatorio alguno para demostrar la insolvencia del demandado en cuanto al condominio reclamado. Tampoco para demostrar la insolvencia trajo el actor prueba alguna y así se decide.-
No se evidencia que el demandado haya traído a los autos prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por el actor en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento reclamados y está prohibido al juez sacar elementos de convicción, suplir argumentos de hecho no alegado ni probado, tal como lo señala el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, por lo cual difiere de las argumentaciones realizadas al respecto por el juez A Quo para declarar procedente este proceso, contravino el citado articulo al invocar elementos de convicción y no considerar la aplicación de los artículos 34 del Código de Procedimiento Civil y al articulo 51 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determinando la insolvencia por la falta de pago de un solo mes.
Es de señalar que de los autos se evidencia los meses reclamados como incumplidos, el demandado consigno expediente de consignación de cánones de arrendamiento, que no fueron desconocidos por el actor correspondiente al mes de octubre, noviembre, diciembre 2001 y enero 2002, a los fines de demostrar el pago y al analizar la misma con aplicación del articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la cual establece el plazo de 15 días siguientes al vencimiento del mes para efectuar el pago, norma aplicable tanto en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, computándose los 15 días establecidos por la norma expresa señalada, es de entender, claramente que el arrendatario pago el mes de octubre que vencía el día 01 del mes y fue cancelado según recibo marcado “I” en fecha en 05 11-2001, asi la mensualidad correspondiente a ese 1er mes fue cancelado extemporáneamente ; y como antes se señalo los meses de noviembre y diciembre 2001 los cancelo mediante consignación que consta en el expediente de consignaciones que cursa ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas 13 de diciembre 2001 y 10 de enero 2002 y el mes de enero 2002 el 13 de febrero 2002, acreditado haber cancelado también dichos meses en forma extemporánea.-Incumpliendo el demandado con su obligación contractual establecida en las cláusulas tercera del contrato de arrendamiento la cual establece el pago de los cánones dentro de los cinco primeros dias de cada mes calendario por mensualidades vencidas, y con lo pautado en el citado articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.-
Ahora bien, además de la cancelación de los cánones de arrendamiento el arrendatario exigió la cancelación del condominio, pero como antes se señalo no trajo a los autos prueba alguna que indicara la falta de pago, que niega el demandado en todas sus argumentaciones.-
Finalmente el Tribunal pasa al análisis del último punto controvertido en el proceso relacionado con la acción interpuesta por el actor.-
Ahora bien, en vista de los alegatos antes señalados, expuestos por la parte actora, en su contestación ante el Juzgado a-quo, es necesario traer a los autos el contenido de los artículos 33, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el 1167, del Código Civil , los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal. Preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía”
“Articulo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. .. (…)
ARTICULO 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí el análisis de todos y cada uno de los elementos del juicio.
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no. La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo. La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes. La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes. …Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Ahora bien, acogiéndose esta Alzada a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el accionante solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento , de acuerdo a los hechos narrados, debidamente soportados por las actas procesales que conforman el presente expediente, invocando el contenido del articulo 1167 del Código Civil aunado al hecho de que el contrato reviste carácter de tiempo indeterminado, y no determinado, pues no demostró la parte demandada haber cancelado los cánones de arrendamientos al arrendador como antes se indico, la copia simple del control de consignaciones evidencia una consignación a partir 20 12 2002, por lo que el hecho controvertido por el accionado, de que el contrato sea a tiempo indeterminado, que no aparece demostrada por dicho demandado haber cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento, pues las pruebas promovidas por este en esta alzada, son evidentemente extemporáneas las cancelaciones y así se decide.- Por tanto esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en virtud de que la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por su naturaleza y consecuencia es resolutoria, ya que la procedencia de la misma no deja vivo el contrato controvertido, y ordena la entrega inmediata del inmueble por parte del arrendatario a la arrendadora, aún cuanto erróneamente haya invocado otro dispositivo legal, por lo que la calificación jurídica es la de desalojo con fundamento en lo establecido en el articulo 34 literal “a”. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO GARAY VELASQEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.285.153, asistido por el abogado RAIZA SALAZAR GOITIA, Inpreabogado Nº 75.169, de este domicilio, contra el ciudadano ISAAC ANTONIO ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 4.053.514, asistido por la Dra. DIANA ORELLANA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.964.- SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con las modificaciones expresadas en esta decisión. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la demandante, completamente desocupado, el inmueble que le tenía arrendado, constituido por un local comercial, ubicado en el nivel planta baja de la primera fase de la segunda etapa del Centro Comercial Victoria Center, situado entre las calles García de Sena, Ribas Dávila y la calle proyecto Rafael Longoria, La Victoria, Municipio José Félix Ribas Estado Aragua. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia del presente fallo, en su oportunidad legal remítase el expediente original a su tribunal de origen y Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los veinte (20) dias del mes de octubre de 2009.- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
La Jueza

EUMELIA VELASQUEZ M.

La Secretaria Titular

JHEYSA ALFONZO CASTRO.

En la misma fecha siendo las 11 de la mañana se publico la anterior sentencia.
La Secretaria.


Exp nº 19319.
EVM/jac.