REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: NOEL MACHADO
DEMANDADO: MILEIDA MILANO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE 20716
JUICIO: DIVORCIO. CAUSAL TERCERA ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL
El Ciudadano NOEL ALEXANDER MACADO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.480.769, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MARTINEZ, Inpreabogado nº 47020, presento en fecha 15 de febrero 2006, por ante este Juzgado demanda de divorcio contra la Ciudadana MILEIDA COROMOTO MILANO, titular de la cedula de identidad nº 14.389.784, fundamentado en el articulo 185, causal Tercera del Código Civil venezolano vigente y expuso que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de noviembre por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, estableciendo el domicilio conyugal en el Callejón San José, La Chapa, La Victoria del mismo municipio del Estado Aragua, alegando que su esposa desde hace algunos años, ha desarrollado un cambio repentino e inesperado de conducta tornándose irascible con gran facilidad ante cualquier situación, produciendo comportamientos violentos, con malos tratos verbales y físicos los cuales me profiere tanto en el seno del hogar como en publico, sin razón alguna que la justifique, me ofende privada y públicamente, levanta el tono de voz con frecuencia profiriendo todo tipo de palabras ofensivas, vejatorias, amenazas, que tales hechos han trascendido la esfera privada del hogar y ha hecho del dominio publico.- Que ha tratado de controlar la situación sin lograrlo, por lo que opto por demandar la disolución del vinculo matrimonial.-
En fecha 21 de febrero 2006 se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, siendo esta ultima notificada por la Ciudadana Alguacil en fecha 07 de abril 2006.- De la parte demandada no se logro su citación personal, por lo que se ordeno su citación por cartel y se designo defensor ad-litem a la abogado Carola Moreno, quien acepto el cargo, se juramento y fue citada a fin de realizar los demás actos del proceso.- A los actos conciliatorios compareció el actor acompañado de amigos e insistió en continuar con la presente demanda de divorcio, los cuales tuvieron lugar en fecha 23 de julio 2007 y 17 de septiembre 2007.
En fecha 24 de septiembre la defensora ad litem dio contestación a la demanda donde negó, rechazo y contradijo por no ser cierto lo alegado por el actor, tanto de hecho como de derecho.-
En fecha 15 de octubre 2007 el actor consigno escrito de pruebas que fueron admitidas por el Tribunal en fecha 29 del referido mes y año, y se comisiono al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para su evacuación, las cuales regresaron en fecha 03 de abril 2007.- La defensor ad litem no promovió pruebas.-
En fecha 16 de diciembre la jueza provisoria Eumelia Velásquez, se aboco al conocimiento de la presente causa, previa notificación del fiscal del ministerio publico ya las partes del juicio.-
Llegado el momento para decidir la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada,, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto el conflicto de intereses sometido a la decisión de un órgano jurisdiccionales.- en este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporados al derecho, con el propósito de proteger bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal omitido, desconocido o que se transgredió.- Al Estado le interesa que se alcance el grado más alto de Justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en el proceso, sin errores y con las debidas garantías.- El juez tiene la autoridad no solo para declarar las nulidades sino también para prevenirlas, tal como lo establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Conforme a la norma en referencia el proceso debe ser depurado de irregularidades, de vicios o errores.- El juez debe declarar la nulidad de un acto cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley y cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez.-
La reposición es la consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto, al estado que la misma sentencia indique.-
El incumplimiento de requisitos de formación y ejecución de un acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes y la nulidad es la forma de reparación establecida por la Ley para solventar la situación.-
De los autos se constata que a la parte demandada se le designo un defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la doctora Carola Moreno, Inpreabogado nº 41875, quien acepto el cargo y juro cumplir con lo encomendado.-
Al efecto es importante señalar criterios doctrinarios, que han dejado claramente establecido, que el defensor ad litem participa de una doble cualidad como funcionario publico accidental y como apoderado del citado mediante carteles o edictos.- Como funcionario publico debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal ante el Juez, conforme al articulo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente, la omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el Tribunal que lo inviste de una función pública de carácter accidental.-
Como funcionario publico esta sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de estos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con esta y por ello no puede ser recusado. El defensor desempaña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de este.-
La Casación ha dicho colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.-
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 33, de fecha 26 de enero del 2004 estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el articulo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoria y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).-
La institución de la defensoria se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad litem.
Esta ultima clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra, incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.-
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.-
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa publica debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el articulo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente ( a menos que la Ley así lo ordene como lo hace el articulo 180 del Código de Procedimiento Civil), si este no localizare al demandado para que le facilite la litis expensas o sus honorarios tales gastos los sufragara el demandante quien se beneficia a su vez de la institución, quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido si estos existen.
Ahora bien la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.- De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.
Pero debe la Sala en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a tal fin de cumplir con ella cabalmente.-
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.-
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevee el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesarias (probatorias) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegrama al defendido participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“…OMISSIS…”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa a menos que este se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el articulo 49 constitucional y así de declara.-
Por otra parte, mediante sentencia nº 1011, de fecha 26 de mayo 2004, dictada tambien por la mencionada Sala Constitucional, en la cual acogiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Social como por la Sala de Casacion Civil, determino el carácter de orden publico de los actos de aceptación y juramentación de los defensores judiciales, tal como se señala a continuación:
“… el defensor ad litem tiene el deber de juramentarse ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el articulo 7º de la Ley de Juramento, que en su unico aparte dispone: “Los jueces y demas funcionarios judiciales, accidentales, presentaran juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado”
(…OMISSIS…)
“La juramentacion del defensor ad litem es materia de orden publico y su omision o irregularidad hace nulas o invalidas sus actuaciones …”
En el caso sub iudice, se constato que la juramentación de la defensora ad litem no fue debidamente realizada ante el Juez, por lo tanto en atención a la Ley y en armonia a los criterios antes señalados, esta Juzgadora considera, que dicha omision vicio de nulidad todo lo actuado hasta entonces y al efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 604 de fecha 25 de marzo 2003, expediente Nº 00-2016 al resolver la acción de amparo intentada por e Ciudadano Manuel Antonio Borrego Sterling, al señalar:
“…En efecto el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden publico, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor ad litem, por ello, de ser cierta y evidente la existencia de tales vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuo en extralimitacion de sus funciones maxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles, sino que por el contrario cumplio con los deberes que, a todo juez, le impone la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.
Observa la Sala que tal y como señalo el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante),luego de la designacion de la defensora ad litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden publico, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio, esta, el 15 de agosto de 1999, acepto el cargo mediante una diligencia que no suscribio la jueza, lo cual vicio de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como lo ha sostenido este maximo tribunal en multiples decisiones el nombramiento, aceptación y juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa que atañe al orden publico.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en caso en estudio, se plantea la misma situación anteriormente señalada, pues la defensor ad litem designada para que ejerciera la defensa de la demandada, incurrio en la irregularidad de aceptar el cargo y juramentarse mediante diligencia que no suscribio la jueza de este Tribunal, por lo cual y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los articulos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, anula los actos efectuados en este proceso subsiguientes
al auto de fecha 22 de enero 2007, cursante al folio 24 y repone la causa al estado del nombramiento de nuevo defensor ad litem, advirtiendosele a esta la obligación a cumplir con respecto a su defendido y a la prestación del juramentote Ley al manifestar su aceptación del cargo en la forma debida y asi se decide.
Regístrese y Publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Proteccion y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la Victoria a los 20 dias del mes de octubre de 2009. Años 199 de la independencia y 150 de la Federación.-
La Jueza Provisoria

EUMELIA VELASQUEZ M

La Secretaria Titular

JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publico la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp nº 20.716.
EVM/jac