REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199º y 150º
DEMANDANTE: SANDRA BENILDE SILVA SOSA
DEMANDADO: RAUL ALBERTO HERNANDEZ SILVA
HIJA: ******
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 21.168
Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 18 de Septiembre de 2006, por escrito presentado por la ciudadana SANDRA BENILDE SILVA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.364.000, actuando en nombre y representación de su hija ******, quien para la fecha contaba con 16 años de edad, y actualmente tiene 19 años de edad, nacida de la unión con el ciudadano RAUL ALBERTO HERNANDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.358.514, donde solicito se fijara una Obligación de Alimentos en beneficio de su hija.
En fecha 25 de septiembre de 2006, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación.
En fecha 22 de noviembre de 2006, en virtud de lo solicitado por la parte actora, se oficio a la Empresa Eurocamiones C.A., a los fines de autorizar el monto correspondiente a la retención del 30% de las utilidades del demandado.
En fecha 28 de mayo de 2008, suscribió diligencia la parte actora, donde consigno constancia de estudios de su hija. En fecha 12 de marzo de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde consigno constancia de estudio de su hija ******.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de septiembre de 2009, suscribió diligencia el ciudadano RAUL ALBERTO HERNANDEZ BELTRAN, parte demandada, donde se dio por citado. En esta misma fecha otorgo poder apud acta a la abogada Evelyn Molero, Inpre No. 111.186.
En fecha 29 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se anuncio el mismo y no compareció personal alguna.
Abierto el lapso probatorio, en fecha 01 de octubre de 2009, suscribió diligencia la apoderada judicial del demandado, donde consignó constancia de trabajo del ciudadano RAUL ALBERTO HERNANDEZ BELTRAN, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Eurocamiones C.A. Marcado con la letra B, C y D, recibos de pago de nomina del demandado. Marcado con las letras E y F, acta de nacimientos de sus hijos *^*^* y ````````, de 16 y 01 años de edad. Marcado con la letra G, constancia de estudios de su hija DANIELA CAROLINA, y copia simple de depósitos bancarios, correspondientes al pago de canon de arrendamiento.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 24 de septiembre de 2009, consta al folio 15, que la parte demandada se dio por citada.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandad hizo uso de su derecho.
De la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 03, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano RAUL ALBERTO HERNANDEZ SILVA, con la joven *****, de 19 años de edad.
De la carga familiar, el demandado manifestó que tienes dos (02) hijos de nombres ^*^*^* y ^´``´`, de 16 y 01 años de edad, respectivamente, según acta de nacimientos cursantes a los autos, razón por la cual esta Juzgadora debe aplicar el principio de proporcionalidad de conformidad con los establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
De las documentales presentadas por la parte demandada durante el lapso probatorio, cursante al folio 30 al 32, conformada por copias de depósitos bancarios por concepto de canon de arrendamiento mensual, quien juzga los valora como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el demandado tiene gastos que no lo eximen de la responsabilidad que tiene como padre, y así establece.
De las documentales presentadas por la parte demandada durante el lapso probatorio, cursante al folio 29, conformada por una constancia de estudios de la adolescente DANIELA HERNANDEZ, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Nacional Miguel Ángel Alvarez de la ciudad de la Victoria, cursante a los folios 13 y 14, quien juzga la valora como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el demandado cubre las necesidades económicas de esta joven a fin de velar por el buen desarrollo integral, y así establece.
La capacidad económica del ciudadano RAUL ALBERTO HERNANDEZ SILVA, ha quedado plenamente demostrado al folio 19, de donde se desprende que el demandado devenga un sueldo mensual de Bs.F. 1.100,00, mas un bono alimenticio por la cantidad de Bs. F. 275, con una retención semanal por concepto de obligación de alimentos provisional por la cantidad de Bs. 65,00.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana SANDRA BENILDE SILVA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.364.000, contra el ciudadano RAUL ALBERTO HERNANDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.358.514; en beneficio de su hija ****, de 19 años de edad y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 959,08, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 31,97 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos, quedando establecida de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
MINIMO PAGO 31,97 5 159,85 MENSUAL
Asimismo, se fija UNA (01) suma adicional, para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
31,97 5 159,85 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en una cuenta de ahorros del BANCO BANFOANDES, a nombre de la ciudadana SANDRA BENILDE SILVA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.364.000, en beneficio de su hija RAIZA DEL VALLE, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
31,97 05 159,85 MENSUAL
31,97 05 159,85 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 08 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 25-09-2006, según oficio No. 1785-06. Ofíciese al BANCO BANFOANDES, a los fines de autorizar la apertura de la cuenta de ahorros aquí acordada.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 23 días del mes de Octubre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 21.168EV/ja/pa