REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: HALAL DE VENEZUELA C.A.
DEMANDADO: MULTINACIONAL DE SEGUROS
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE 22.000
JUICIO: INDEMNIZACIÒN

ANTECEDENTES:
Se dio inicio al presente juicio, por demanda presentada en fecha 05 de octubre 2007, por el ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL, titular de la cédula de identidad nº 6.203.750 Presidente de la empresa HALAL DE VENEZUELA C.A, domiciliada en el sector la julia en el Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de septiembre 1987, contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, sucursal La Victoria, inscrita por ante el registro mercantil del Estado Mérida en fecha 22 de marzo 1983, bajo el nº 41, tomo 1-A, para que convenga en pagar la suma de Bolívares 83.071.254,00, por concepto de reparaciones a equipos cubierto por póliza suscrita, intereses de mora y las costas procesales.-
Se admitió la demanda en fecha 24 de octubre 2007, en fecha 28 de octubre 2008, se cito a la gerente e la empresa multinacional de seguros, IZA GONZALEZ, en la Victoria Estado Aragua y consignada en fecha 29 de octubre 2008 y en fecha 04 de marzo 2008, comparece la Doctora Carmen Irigoyen Ibarra, titular de la cedula de identidad n1 4.566.164, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 11.807, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros. C.A, representación que consta en instrumento poder que anexa marcado “A”, y de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve el defecto de forma de la demanda, prevista en el articulo 346 ordinal 6º en concordancia con el articulo 340 ordinal 1º ejusdem, el actor interpone la demanda y no hace la indicación completa y exacta del Tribunal de la Victoria Estado Aragua, la cual debió proponerla en el Tribunal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua . Promovió también la cuestión previa prevista en el artículo 346 orinal 6º del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…. La relación de los hechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, ya que el actor alego los hechos que pretende exigir le cumplan y no expuso sus conclusiones al final tal como lo prevee el articulo del código de procedimiento civil, lo cual se evidencia del propio libelo de demanda. Así mismo promueve como cuestión o defensa la contenida en el articulo o cláusula 17 del condicionado general de la póliza de seguros multinacional de industria y comercio que establece caducidad de los derechos, literal b, primer aparte, el cual establece………” En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento escrito por parte de la compañía”, tal como se evidencia del condicionado que cursa en el expediente a los folios 13, 14, 15, 16 y 17. Su representada rechazo el siniestro el día 19 de julio 2006 y la asegurada se da por notificada en fecha 27 de julio 2006, es decir que desde la fecha del rechazo a la fecha de interposición de la demanda transcurrió un año y tres meses, ocurrió la caducidad prevista en el condicionado de la póliza.-
En fecha 14 de marzo 2008, el abogado en ejercicio FRANKLIN COHEN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad nº 3.889.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 21.313, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, subsano la primera cuestiones previas opuestas por la demandada, en cuanto a la segunda señala que las conclusiones están inmersas en el petitum en forma genérica, pues se exige que se de cumplimiento a la obligación contraída por la demandada en el contrato suscrito con mi representada, como lo es el pago del siniestro ocurrido, tal y como lo establece el condicionado de dicho contrato, por lo cual debe ser declarada sin lugar. En cuanto a la caducidad alegada por la demandada en forma ambigua, ya que la representación de la demandada desconoce si tal argumento será tomado en consideración como cuestión previa o defensa, de tratarse de una cuestión previa no señalo el artículo y ordinal en el cual se fundamenta. A todo evento opongo a tal caducidad, la aceptación expresa por la parte demandada de los hechos y de una posible indemnización, según se evidencia de acta suscrita en fecha 2 4 de agosto 2006. Solo la parte actora promovió pruebas.-
En fecha 19-02-09 el apoderado actor pidió abocamiento al conocimiento de la causa y decisión sobre las cuestiones previas opuestas.- Se aboco el Tribunal en fecha 26 de febrero 2009. La parte demandada quedo notificada en fecha 29 de septiembre 2009, por lo cual el Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para decidir lo hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que la parte actora dentro de la oportunidad correspondiente por ser esta cuestión previa de las denominadas subsanables, procedió a subsanarla estableciendo que la demanda la presentaba por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, quedando subsanada la referida cuestión previa y así decide.-
La parte demandada opuso cuestión previa alegando que en el escrito libelar no se señala cuales son las relaciones de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión ni las conclusiones. En tal sentido revisada la demanda observa el tribunal que el actor estructuro el escrito de la demanda en la siguiente forma: Los Hechos, Equipos Siniestrados, Consideraciones Generales, Fundamentos de Derecho, Petitum, Estimación de la Demanda, Indexación Monetaria, Citación y Domicilio Procesal, evidenciándose que el actor si cumplió con las exigencias del articulo 346 numeral 6º en concordancia con el articulo 340 ordinal 5º, que se refiere a la relación de los hechos, al derecho y las respectivas conclusiones, por lo cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así de decide
Ahora bien, en relación con la cuestión previa prevista en el articulo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, este Tribunal siguiendo el criterio de la doctrina y la Jurisprudencia, considera que el articulo 346 cardinal 10 ejusdem alude exclusivamente a la caducidad de la acción regulada de modo expreso en la Ley y el lapso de caducidad fijado en las Condiciones Generales del Contrato de Seguros suscrito entre la parte actora Halal de Venezuela C.A y la empresa Multinacional de Seguros C.A, se trata de una caducidad contractual, que se presume opuesta como cuestión previa, ya que fue planteada conjuntamente con las demás cuestiones previas opuestas, la misma debe declararse improcedente, ya que no se trata de decidir aquí sobre la caducidad legal, lo contrario seria una total violación al orden publico procesal.- La caducidad establecida en las condiciones generales no son de carácter legal, sino que dependen de la voluntad de las partes a través de un contrato, por ende su naturaleza es contractual que es diferente a la determinada por el legislador y la cuestión previa no es la vía procesal idónea para oponerla.
El autor patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal señala:” que la caducidad que se puede hacer valer como cuestión previa es la prevista expresamente en la Ley, pero no la llamada caducidad contractual”. Por tales razones y acogiendo el criterio procesal de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo 2006, de la Sala de Casación Civil, expediente nº 2004-000296. con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el mismo sentido, declara sin lugar la Caducidad de la acción planteada por la parte demandada y así se decide-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en el articulo 346 ordinales 6º en concordancia con el ordinal 1º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 5º Ejusdem; TERCERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 10º; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria, a los veintiséis (26) dias del mes de octubre 2009.- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. EUMELIA VELASQUEZ M

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. JHEYSA ALFONZO CASTRO




En la misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se publico la anterior sentencia y se dejo copia certificada de la misma.
La Secretaria,


Exp Nº 22000-07
EVM/jac.