REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
Visto el escrito que antecede, contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO, presentada en fecha 26-10-2009, por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.369.259, domiciliado en la población de las Tejerías Estado Aragua, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, en representación del mencionado Municipio, constante de tres (02) folios y siete (07) anexos, contra la compañía SEGUROS ALTAMIRA C.A., plenamente identificada a los autos, en la persona de la ciudadana IRENE JOSEFINA DIAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.602.388, y a la EMPRESA RISOCA C.A., plenamente identificada a los autos en la persona del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DE LOS RIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.249.628, désele entrada y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PREVIAS:
La Ley Orgánica del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), no estructuró la jurisdicción contencioso administrativa, ni tampoco estableció el orden de competencias de los Tribunales que la integran. Ante la inexistencia del orden de competencias, la Sala Político Administrativa actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, dejó establecido mediante sentencia N° 01900 de fecha 26 de octubre de 2004, Exp. 2004-1462, el orden de competencias en esta materia, a tales efectos, señaló que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles, a saber: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.
Seguidamente en la señalada sentencia N° 01900, pasó a delimitar el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, de la siguiente manera:
(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

Nos falta ahora dilucidar cuál es el Tribunal Superior o de Alzada competente en el caso que nos ocupa; y en este sentido tenemos que volver inexorablemente sobre la sentencia N° 01900 de fecha 26 de octubre de 2004 proferida por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal la cual como ya hemos señalado en el cuerpo de la presente decisión, interpretando la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable en el caso bajo examen), señaló que se sustrajo de la jurisdicción civil ordinaria todo lo relacionado con la materia contencioso administrativa, de lo que se colige que el tribunal de competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, acogiendo el criterio emanado de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01900 trasladado parcialmente al cuerpo del presente fallo, en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO, presentada en fecha 26-10-2009, por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.369.259, domiciliado en la población de las Tejerías Estado Aragua, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, en representación del mencionado Municipio, constante de tres (02) folios y siete (07) anexos, contra la compañía SEGUROS ALTAMIRA C.A., plenamente identificada a los autos, en la persona de la ciudadana IRENE JOSEFINA DIAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.602.388, y a la EMPRESA RISOCA C.A., plenamente identificada a los autos en la persona del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DE LOS RIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.249.628 y declina su competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo deL Estado Aragua, a quien se ordena remitir el expediente, junto con oficio, previo cumplimiento del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 27 días del mes de Octubre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.938
EV/ja/pa