REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 06 de Octubre de 2.009
198º Y 150°
Vista la diligencia que riela al folio 40, suscrita por el apoderado actor, abogado José Osvaldo Montero Prieto, ya identificado en autos, mediante la cual solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda; este Tribunal pasa a pronunciarse:
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo, secuestro de bienes determinados; se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los siguientes exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativo al “periculum in mora”, el “fumus boni iuris”.-Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, la Ley enumera supuesta taxativa donde el regulador considera insertos las siguientes normativas necesarias para la procedencia de los medidas cautelares contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7°.-
De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, y debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, o sea uno de los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7° del artículo 599 ibidum; que consagra 3 supuestos procesales a saber:
1.- Que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento.-
2.- Deterioro de la cosa arrendada.-
3.- Por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que este obligado por el contrato.-

En este orden de idea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 de fecha 30-06-2005 , exp N° A20-C-2004-000966, con ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se transcribe a continuación:... “En consecuencia para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho enunciado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieren resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba”.-
De allí que el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que existía una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho y que ese también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada, es decir el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.-
Ahora bien , en el presente caso, la parte actora solicita se decrete la medida sobre el inmueble arrendado, y que era procedente en virtud de la prórroga legal vencida conforme al articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
El fin primordial de las medidas preventivas es que la sentencia no quede ilusoria y burlada la administración de justicia.-
El fundamento de la solicitud de la medida de secuestro, el actor lo establece en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece: “ La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.-En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.-
De la norma se infiere que nos añade al catalogo de las causales para decretar el secuestro del inmueble consagrada en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, una nueva causal que es la facultad que tiene el Juez de decretar la medida preventiva del secuestro, una vez vencido el lapso correspondiente a la prórroga legal del contrato de arrendamiento, la misma atañe y es aplicable solo a contratos a tiempo determinado, porque para los indeterminados se deben cumplir requisitos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte actora expresa en su escrito libelar que celebró 2 contratos de arrendamiento y que se ha cumplido la prórroga legal, hecho que considera esta Juzgadora.-
En pretensiones de Cumplimiento, Resolución han sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia que la medida que se decrete tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla su finalidad la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva, sin dilucidas el fondo de la causa, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia que conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona jurídica del Juez o Jueza, en adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación.-
Por ello si se decreta la media de secuestro consagrada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se estará ejecutando anticipadamente el fallo y sería inconstitucional decretar la medida, en virtud de que el Juez estaría actuando con abuso de poder, así lo señala el autor Ortiz Ortiz Rafael en su obra “Las Medidas Cautelares Nominadas” al señalar: “ Si la medida cautelar, repetimos se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal.-Una medida así decretada, ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar para el Juez a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho….Así por que si se debate la Resolución de Cumplimento de Contrato de Arrendamiento , no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un Administrador de una Sociedad de Comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”
En consecuencia, la medida de secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque era pretensión de ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble, por lo que es forzoso concluir que la medida preventiva de secuestro solicitada no puede prosperar y así se decide.-
Por tales razones este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de esta demanda, constituido por una casa, ubicada en la urbanización La Mora II, Residencia Mi Retiro, N° 20, La Victoria, Estado Aragua.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M. LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
EVM/JA/ea/EXP N° 22.620