REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTES EMILIO VIÑAS VASQUEZ Y JOSÈ EMILIO VIÑAS RODRIGUEZ, TITULARES DE LAS CÈDULAS DE IDENTIDAD Nº V-8.689.304 y V- 8.688.114, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales HORACIO OCANDO y SONIA MALDONADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.416 y 107.848, respectivamente.
DEMANDADO LUIS CLEMENTE ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nª V-3.217.137, representado por NELSON GOUVEIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.028
EXPEDIENTE 22.854
JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO (APELACIÒN)
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre 2009, se recibió en este tribunal procedente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, expediente constante de 73 folios útiles y cuaderno de medidas con dos anexos. Se le dio entrada y se le asigno numero para su control en el archivo, correspondiente al juicio de cumplimiento de contrato incoado por los Ciudadanos EMILIO VIÑAS Y JOSE VIÑAS, a través de sus apoderados HORACIO OCANDO Y SONIA MALDONADO contra el Ciudadano LUIS CLEMENTE ITRIAGO, en el cual la Juez del citado Tribunal, declaro por sentencia de fecha 23 de julio 2009, con lugar la demanda.-
Apelada por la parte demandada el fallo en referencia y oído al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga y se fijo la oportunidad para dictar sentencia.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Que (…) adquirieron un inmueble que era propiedad de los Ciudadanos OLGA; RAFAEL, ROSANGEL, JUAN y CARMEN FUMERO RAMIREZ , ubicado en la calle Rivas Dávila Nº 167-D, La Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: Norte: casa nº 02 de la calle Miranda, en 8,60 cmts, Sur: Calle Rivas Dávila en 8, 60 mts, Este: con el fondo de comercio Ivan Frernos, en 3 6, 30 mets, y Oeste: Fondo de comercio Masevim, en 36,3º mts, el cual esta arrendado al Ciudadano LUIS CLEMENTE ITRIAGO, titular de
La cedula de identidad Nº 3.217.137, según contrato de arrendamiento con vigencia del 01 de agosto 2007 hasta el 01 de febrero 2008 y que en fecha 13 de diciembre 2007, le fue notificado al arrendatario que en el carácter de nuevos propietarios no le renovarían el contrato una vez expirado el termino del mismo, es decir, el 01 de febrero 2008 y el comienzo de la prorroga legal de seis (6) meses.-
Que (…) el ciudadano LUIS CLEMENTE ITRIAGO, de los 6 meses de la prorroga legal le cancelo hasta el mes de julio, que se niega a entregar el inmueble.-
Por tales motivos demandan el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino al ciudadano LUIS CLEMENTE ITRIAGO para que convenga conforme al articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento y a los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil venezolano al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado a los propietarios del mismo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada a través de su apoderado judicial NELSON GOUVEIA FREITES, rechazo, negó y contradijo la demanda incoada en contra de mi mandante tanto en los hechos como en el derecho.-
Alego que la parte actora en su exposición libelar señalo que su poderdante disfruto de una prorroga arrendaticia de 6 meses y que dicha prorroga se agoto integra por lo cual accionan a su representado por vía de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino, con fundamento en el articulo 39 de la Ley especial, es decir que no estamos en presencia de una demanda de desalojo por incumplimiento del pago del pago de las pensiones arrendaticias , que en los contratos celebrados a tiempo determinado, su fundamento seria el articulo 1167 del Código Civil y la acción seria resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento.- Que los actores al realizar la compraventa le notificaron a su representado su voluntad de no continuar con el arrendamiento, lo que se equipara al desahucio arrendaticio y le expresaban que le concedían al arrendatario un lapso de tres (3) años para la entrega del inmueble, lo cual se contradice con el lapso que dicen los actores feneció y en base al cual accionan la entrega del inmueble. Señalo que su representado tenía una relación arrendaticia de más de 25 años con los anteriores propietarios, por lo cual el lapso concedido por los demandantes no ha expirado, lo cual hace improcedente la presente acción.-
De lo antes expuestos por las partes se deduce que la controversia se fundamenta en la expiración de la vigencia del contrato de arrendamiento y la prorroga concedida de 6 meses, alegando el demandado que los actores le habían concedido una prorroga de 3 años y que tenia una relación arrendaticia de más de 25 años, que la prorroga no ha vencido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
1.) Contrato de arrendamiento de fecha 17 de octubre 2007, entre la arrendadora Olga Ramírez de Fumero y el ciudadano Luis clemente Itriago autenticado por ante la notaria Publica de la victoria, de el cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia y se le da pleno valor conforme a los establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
2.) Documento privado de fecha 05 de noviembre 2007, dirigido a Olga Ramírez, manifestando el arrendatario su decisión de no comprar el referido inmueble y manifestando que podía ofrecerlo a terceros, el cual tiene pleno valor al no haber sido desconocido, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.) Comunicación dirigida por Emilio Viñas y José Viñas al ciudadano Luis Clemente Itriago, haciéndole de su conocimiento la adquisición del inmueble y manifestando que no le van a arrendar mas el inmueble y que una vez expirado el termino estipulado en la relación arrendaticia. Es decir en fecha 01 -02-2008
comenzara a computarse la prorroga legal. Dicha comunicación no fue desconocida, por lo que tiene todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4.) Documento de venta registrado por ante la oficina de registro publico de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre 2007, que demuestra la propiedad del inmueble por los Ciudadanos Emilio Viñas y José Viñas, al no ser tachado conforme al articulo 444 del Código de procedimiento Civil.-
5.) Promueven además el merito favorable de los autos, que según la doctrina y la jurisprudencia no es medio de prueba, sino un deber del juez aplicarlo en razon del principio de exhaustividad probatorio.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
1.) Reproduce el merito favorable que arrojan las actas procesales, que no es medio de prueba, sino un deber del juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatorio.-
2.) Invoco a favor de su representado las probanzas que pudiere traer al proceso la parte demandante.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base al principio dispositivo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante O(prohibición de la reformatio in peius), esta juzgadora pasa a analizar la presente causa objeto de apelación.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y establecido el limite de la controversia, que tiene por objeto el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal por parte del arrendatario con fundamento en los articulo 1159,1160 y 1167 del código Civil venezolano.-
De acuerdo a las actas que conforman el presente expediente y tomando en cuenta este Tribunal los alegatos y defensas esgrimidas por ambas partes, tenemos que tratándose la acción incoada de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de la expiración del lapso de duración del mismo pautada en 6 meses , tal como consta de la cláusula Segunda, del contrato que establece esa duración a partir del 1º de agosto 2007 hasta el 1º de febrero 2008, por lo cual se evidencia que el contrato finalizo efectivamente el 1º de febrero 2008, por lo tanto su naturaleza es a tiempo determinado por haberlo convenido así las partes contratantes y así se decide.-
Ahora bien la prorroga legal contenida en la ley de arrendamiento Inmobiliario es considerada por la Doctrina y la Jurisprudencia como “…el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continué ocupando como tal determinado inmueble por la Ley, durante acierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato …” (Quintero G, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, p 267). Es decir el beneficio que el legislador le otorga al arrendatario en cuanto a un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, se fundamenta precisamente en el factor tiempo. Acontecimiento que debe tenerse en cuenta para el caso de marras, puesto que el contrato de arrendamiento es el “contrato temporario por excelencia “ (ob. Cit, vol. 1, p 277).-
En este mismo orden de ideas la prorroga legal resulta un beneficio de carácter obligatorio para el arrendador y facultativo para el arrendatario, según lo señala el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el derecho de seguir usando o no, por el tiempo que la ley le concede el inmueble arrendado, como consecuencia del termino de dicha relación y en base a parámetros temporales señalados por la norma, es una decisión libre y autónoma del inquilino lo “ejerza o no” .-El denominado contrato de prorroga legal lo que hace es recoger lo que las partes ya habían acordado y conceder un plazo adicional para la entrega del inmueble.-
Es necesario acotar que teniendo el contrato fuerza de Ley entre las partes contratantes estas deben cumplir no solamente con lo convenido, sino que lo obligan las consecuencias que se puedan derivar de los mismos, por así establecerlo los articulo 1159 y 1160 del Código Civil, en este sentido no habiendo lugar a dudas, que el contrato cuyo cumplimiento se demando feneció el día 1º de febrero 2008 y que de inmediato comenzó a correr la prorroga de ley antes referida, y sin necesidad de notificación estaba obligado el arrendatario a entregar el inmueble a los arrendadores al vencimiento de la prorroga legal de seis (O6) meses, por lo cual incurrió en violación de lo establecido en la cláusula séptima del contrato, ya que el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento vigente en lo que se refiere a la prorroga, pues la misma no produce la tacita reconduccion, debido a que el contrato sigue siendo a tiempo determinado y seguirán vigentes las misma condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, lo que conlleva a que los actores demandaran el cumplimento del contrato de arrendamiento. Por lo que no habiendo producido en autos por parte del demandado prueba alguna con las cuales pudieran desvirtuar lo alegado y aportado como prueba por la parte demandante, pues se limito a señalar que demostraría en pruebas sus alegatos, lo cual no hizo. Por lo expuesto considera este Tribunal que la demanda en referencia por cumplimiento de contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Ciudadano LUIS CLEMENTE ITRIAGO, venezolano, mayor des edad, titular de la cedula de identidad nº 3.217.137, representado por el Abogado en ejercicio Nelson Gouveia Freitas, titular de la Cedula de identidad nº 8.854.030, e Inpreabogado nº 71028, contra la sentencia proferida en fecha 23 de julio 2009, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.- SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 23 de julio 2009, proferida por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle Rivas Dávila Nº 167-D, La Victoria, municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, incoado por los ciudadanos EMILIO VIÑAS VASQUEZ Y JOSE EMILIO VIÑAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.689.304 y 8.688.114 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio Horacio Ocando y Sonia Maldonado, inpreabogados números 4.416 y 107.848, titulares de la cedulas de identidad nº 1.600.011 y 3.841.553 respectivamente, contra el Ciudadano LUIS CLEMENTE ITRIAGO, ya identificado.- En consecuencia se declaran extinguidas las obligaciones contractuales derivadas del presente contrato de arrendamiento y se condena a la parte demandada a hacer entrega a los demandantes el inmueble antes identificado en las mismas condiciones en que la recibió, de conformidad con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.-
Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado De Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la Victoria a los seis (6) dias del mes de octubre del dos mil nueve(2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. EUMELIA VELASQUEZ M
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha siendo las 10:10 de la mañana se publico la anterior sentencia.-
Exp22.854
EVM/ja.
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