REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE CARMELA NEGRIN BARROSO, JOSE NEGRIN MARICHAL, RAMON MARTIN HERRERA y ELOIDIA BARROSO QUINTERO.
DEMANDADO PEDRO TEJERA
EXPEDIENTE 22855
JUICIO DESALOJO


Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de julio 2009, por el ciudadano PEDRO TEJERA ALVAREZ, asistido del abogado en ejercicio FREDDY BLANCO PARRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de julio 2009, que declaro con lugar la demanda por desalojo intentada por los Ciudadanos CARMELA NEGRIN BARROSO; JOSE NEGRIN MARICHAL, RAMON MARTIN HERRERA Y ELOIDIA BARROSO QUINTERO contra el ciudadano PEDRO TEJERA .-

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Que (…) los actores como propietarios de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 05 Nº 44, Sector 01, de la Urbanización La Mora, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua autorizaron a la sociedad mercantil Inversiones Building East, C.A., para arrendarla y esta la dio en arrendamiento al ciudadano PEDRO TEJERA, titular de la cedula de identidad nº 6.262.504.-
Que (…) el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares, y la duración del contrato en seis meses fijos a partir del 12 de septiembre año 2002 y finalizado el termino de duración continuo por tiempo indeterminado.-
Que (…) ofrecieron en venta el inmueble al demandado y no se llego a ninguna negociación.-
Que ( …) los actores tienen urgente necesidad de ocupar el inmueble, ya que deciden regresar al país, por motivos de salud y de conformidad con el literal b del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario demandan el desalojo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor judicial representante del demandado en la contestación de la demanda la rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.- Y notifica al tribunal que no fue posible comunicarse con su defendido, que se traslado en varias oportunidades a su domicilio nadie supo dar respuesta de su paradero, así mismo le remitió telegrama a través de Ipostel, el cual fue debidamente entregado en la dirección señalada en el libelo de la demanda.-

En base a lo antes expuesto se puede concluir que la controversia esta delimitada en la necesidad que tienen los actores de ocupar el inmueble, por razones de enfermedad, y por o cual solicitan el desalojo con fundamento en el ordinal 2º del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Contrato de Arrendamiento , debidamente autenticado por ante la notaria publica de la Victoria en fecha 18 de septiembre 2002, el cual no fue desconocido por la contraparte y tiene el valor que le otorga el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y le da carácter de fidedigno conforme al articulo 1359 del Código Civil
2) Informe de Avaluo suscrito por el Ciudadano Ingeniero Antonio González Corredor, al cual a pesar de no haber sido desconocido, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, al no tener relación con el juicio y emanar de un tercero que debió ratificar su firma conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Constancia emanada de la Notaria Publica de la Victoria, relativa a notificación practicada al Ciudadano Pedro Tejera, ofreciendo en venta el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, el cual tiene su valor, pero no para el juicio que se ventila de desalojo.-
4) Comunicación del ciudadano Pedro Tejera a los Arrendadores haciendo una contraoferta por la oferta de venta que se le hizo, la cual en el juicio de desalojo, carece de valor probatorio por cuanto no contribuyen a la dilucidación de lo controvertido en la presente causa y así se decide.-
5) Comunicación de los Ciudadanos Carmela Negrin y Ramón Martín Herrera, manifestando que necesitan ocupar el inmueble, el cual guarda relación con el juicio de desalojo solicitado y tiene en el mismo valor probatorio.-


La Parte demandada promovió como pruebas. Solo el merito favorable de los autos, considerado por la Doctrina y al Jurisprudencia que el mismo no es un medio de prueba, sino que es deber del juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria. Lo señalado también atañe a la parte actora que igualmente promovió el merito favorable de autos.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada quiere dejar expresa constancia de que la parte Apelante no trajo a los autos escrito con argumentos a los fines de ilustrar a este Juzgado sobre los motivos de su apelación y vicios de la decisión apelada, que solo se limito a plantear apelación contra la sentencia dictada por el juez a quo, que declaro con lugar la demanda de desalojo, ordenando resuelto el contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del inmueble de marras.-

En base al principio dispositivo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: La medida de la apelación (Tantum devolutum quantum apellatum y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius). Esta Juzgadora pasa a analizar la presente causa objeto de la apelación y a tal efecto observa:
El presente juicio de desalojo se tramito y sentencio conforme a las disposiciones contenidas en la ley de arrendamiento y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo III, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En los términos en que ha quedado planteada la controversia se determina que la acción incoada tiene por objeto el desalojo del inmueble que ocupa el demandado como arrendatario con fundamento en el literal “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento, al efecto establece dicha norma: “Solo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo…”
En los términos en que esta planteada la controversia, el asunto a dilucidar consiste en determinar si la parte actora se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad o no, ubicado en la Calle 05 nº 44, sector 01 de la urbanización La Mora, La victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.-

En el caso de marras de las actas procesales se evidencia claramente que los actores son propietarios del inmueble objeto del presente juicio.-
La necesidad de ocupación del inmueble puede ser de cualquier naturaleza que en un momento dado justifican de forma justa la procedencia la procedencia del desalojo y que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble. La más calificada Doctrina en materia arrendaticia, entre ellos el Doctor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, manifiesta citando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.-

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al expresar:”…Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria esta inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b del articulo 1º del Decreto legislativo sobre Desalojo de Vivienda, este constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto esta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” (Sentencia 02-05-00, caso “Novedades Dudu S.R.L., expediente 98-20343)…”.

Así mismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad esta consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, paginas 374, 375, sentencia 1.588 del 30 -11-2000)
De manera que podríamos establecer que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, litera b), deben concurrir 1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita. 2) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado.- 3) que el demandado no desvirtué la alegada necesidad.-

Así pues, impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo que no se fundamenta en un incumplimiento imputable al arrendatario sino en la necesidad del propietario, o pariente consanguíneo de este o hijo adoptivo y cualquier argumento sanamente probado y apreciado ponga de manifiesto esa necesidad, será suficiente para declarar la procedencia de la acción incoada.-
En el presente caso tenemos que la parte actora sustento su necesidad de ocupar el inmueble en motivos de salud y recomendación medica, según se evidencia de escrito cursante al folio sesenta del expediente.-

A juicio de esta sentenciadora y de conformidad con los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales antes referidos, los hechos narrados y probados se subsumen en el literal “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en razón de que la parte demandada no logro enervar las pretensiones de la parte actora, por lo cual es forzoso concluir que la apelación interpuesta debe ser declarada sin Lugar y con Lugar la demanda y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Ciudadano PEDRO TEJERA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad nº 6.262.504 asistido del abogado Freddy Blanco Parra, cedula de identidad nº 2025986, proferida por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha nueve de julio 2009proferida por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro con lugar la demanda de desalojo y en consecuencia la desocupación del inmueble ya identificado.-
TERCERO: Con Lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos CARMELA NEGRIN BARROSO, JOSE NEGRIN MARICHAL, RAMON MARTIN HERRERA Y ELOIDIA BARROSO QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad numeros80.898.599,10.534.849, 80.899.408 y E-925.485, a través de sus apoderadas judiciales Belinda Celeste Rebolledo, titular de la cedula de identidad nº 4.546.050, Inpreabogado nº 107.847 y Sonia Maldonado de Lavieri, titular de la cedula de identidad nº 3.841.553, Inpreabogado nº 107.848, contra el Ciudadano PEDRO TEJERA ALVAREZ, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se le concede al arrendatario, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble.- CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Remítase a su tribunal de origen vencidos los lapsos correspondientes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis dias del mes de octubre del 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA



EUMELIA VELASQUEZ M


LA SECRETARIA TITULAR



JHEYSA ALFONZO CASTRO


En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publico la anterior sentencia.
La Secretaria,




Expediente nº 22.855.
EVM/ja