REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE CONDOMINIOS A-1 ADMINISTRADORA C.A
DEMANDADO ANTONIO PEÑA
EXPEDIENTE 17..836
JUICIO RESOLUCION CONTRATO ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES

En el juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por ciudadana ROSA CARABALLO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.026.476, en su carácter de Director Principal de la Empresa CONDOMINIOS A-1 ADMINISTRADORA C.A., asistida en este acto por la abogada en ejercicio DELIA CORRO CORRO, INPREABOGADO 11.202, contra el ciudadano ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.430.669, vencido como se encuentra el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a realizar las siguientes observaciones:
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por la ciudadana ROSA CARABALLO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de a Cedula de Identidad Nº 2.026.476, de este domicilio, actuando en su carácter de Director Principal, de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS A-1 ADMINISTRADORA C.A, asistida de la Abogado DELIA CORRO CORRO, Inpreabogado Nº 11.202, contra el ciudadano ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.430.669, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarando en fecha 19 de febrero 2002, sin lugar las cuestiones previas, sin lugar la reconvención y parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, de la siguiente manera:
Señala la parte demandante debidamente identificada como ROSA CARABALLO DE PEREZ, venezolana , de este domicilio , casada, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº 2.026.476, actuando según el carácter de Director Principal de la Empresa ADMINISTRADORA-1 INVERSORA C.A cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano ANTONIO PEÑA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y portador de la Cédula de Identidad Nº 3.430.669, un local propiedad de su mandatario ubicado en la Calle Páez con Calle Longoria, Edificio El Centro, distinguido con el N° A- 2, La Victoria , Estado Aragua . Se anexó marcado “A” el referido contrato.
Expone la parte actora que según el cuerpo del contrato se pauta en su cláusula SEGUNDA: Que “El incumplimiento de EL ARRENDATARIO en el pago del arrendamiento dentro de los (15) días inmediatamente subsiguientes a la fecha de su exigibilidad, facultará a La Arrendadora a exigir la devolución del inmueble”.
Fue el caso que El Arrendatario en cuestión, no ha cancelado los cánones de arrendamientos que se vencieron en diciembre de 2.000 y el 30 de Enero de 2.001.-
Por los motivos anteriormente narrados y expuestos por la parte demandante así como han resultado ineficaces cada uno de los esfuerzos destinados por parte del demandante a obtener el cumplimiento de las obligaciones de la parte arrendataria aquí bien identificada como la parte demanda, ciudadano ANTONIO PEÑA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya sea para que en tal sentido hiciera entrega del objeto del contrato a tenor de los dispuesto en la cláusula QUINTA del Contrato de Arrendamiento, el local arrendado , así como también consecuencialmente al fallo del tribunal el arrendatario pagará los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Diciembre del año 2.000 y el mes de enero del año 2.001, ambos inclusive , y a cancelar hasta la fecha de la admisión de la presente demanda , la suma correspondiente y prorrateada del canon de arrendamiento mensual vencido desde el 31 de diciembre del año 2.000, hasta la fecha de admisión de la presente demanda y a cancelar por concepto de Daños y Perjuicios previstos en la cláusula QUINTA del Contrato de Arrendamiento incumplido y anexado, a partir de la fecha de admisión de la presente demanda suma de ocho mil con 100 bolívares (Bs. 8.000,00) diarios actualmente valorados en ocho bolívares fuertes o (8,oo) Bsf. Diarios , hasta la definitiva y total entrega del inmueble completamente desocupado y en las condiciones que plantea dicha cláusula y por concepto de la demora en la entrega del bien y por ultimo solicitó la parte actora que vista la sentencia se le condenara al arrendatario a pagar las costas y costos que se originaran el procedimiento.
La parte demandante solicitó se declarara el SECUESTRO del local arrendado a tenor de lo dispuesto en ordinal 7° del Articulo 599 del Código de procedimiento Civil, el local arrendado a tenor de lo dispuesto en el ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado como punto previo para ser resuelto en la Sentencia Definitiva, opuso la Cuestión Previa prevista en el articulo 346, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, por no estar otorgado el poder en forma legal y ser insuficiente e impugna la documental anexada por la parte actora, cursante al folio 8, por ser copia simple.
Que igualmente opone la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 6° eiusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda por carecer de los instrumentos en que se funde la pretensión.
RECONVENCION
Plantea reconvención contra la empresa Condominios A-1 Administradora C.A. por repetición de las cantidades indebidamente cobrados por la Administradora por conceptos de gastos comunes del Edificio El Centro y los intereses causados y las costas y costos, y estos reintegros deben hacerse conforme a la ley de Arrendamientos y sean indexadas.-
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA RECONVENCIÓN
La parte demandante contesto de la siguiente manera referente a la reconvención, que como punto previo de la definitiva se declarara el reconocimiento tácito que efectúa la parte demandada – reconviniente sobre su cualidad. Así como también alega la parte actora que Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el Derecho la reconvención propuesta, invocando que el Edificio El Centro , donde se encuentra el inmueble no está sometido a la Ley de Propiedad Horizontal en consideración de ser propiedad exclusiva de su mandante EDOARDO RANAUDO.
En ocasión a la oportunidad el demandado reconviniente incurre en craso error, al acumular pretensiones que se excluyen mutuamente , como lo son pago de los indebido, enriquecimiento sin causa y reintegro, siendo que el procedimiento deviene en ordinario para las dos primeras y breve para la tercera, produciéndose una inepta acumulación de pretensiones.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA, EN LA RECONVENCIÓN
El Demandado manifestó que reconviene a CONDOMINIOS A – 1 ADMINISTRADORA, C.A y a EDOARDO RANAUDO, para que convenga en los siguientes aspectos:
1.-Al pago de la cantidad de Bs. 344.173,56, por concepto de repetición de las cantidades pagadas indebidamente por concepto de gastos comunes del Edificio EL CENTRO, consignando recibos de pago efectuados y los intereses causados, más las costas y costos procesales, por las razones que expresó y solicitó la indexación de las cantidades reconvenidas.
2.-Por lo que según las anteriores consideraciones, observó el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga , que la parte demandada – reconviniente efectuó un rechazo, negación y contradicción , tanto en los hechos como en el derecho y que la parte actora – reconvenida hizo propio con respecto a la reconvención, siendo que las previsiones del Articulo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos , por la circunstancia de que ninguna de las partes haya convenido formalmente en alguno o de cuales no serían objeto de pruebas, quedando así trabada la litis.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.) Original del contrato de arrendamiento cursante a los folios 7 al 13 ambos inclusive no guarda relación con el inmueble objeto de este juicio, es inmueble distinto, el cual no se valora por no guardar relación con este proceso.-
2.) Copia fotostática de Gaceta Oficial donde consta publicación del registro mercantil de la empresa Condominios A-1 Administradora C.A. el cual tiene valor probatorio al demostrar la existencia de la misma.
3.) Recibos cursantes a los folios 15 al 19, ambos inclusive, que no fueron impugnados, se valoran de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.-Los mismos se refieren a cancelación de canon de arrendamiento del mes de diciembre 2000, consumos de agua, luz y mantenimiento de áreas comunes, en fecha 30 diciembre 2000 y por concepto de alquiler del local A-2 del mes de enero 2001.-
4.) Documento de propiedad de inmueble cursante a los folios 103 al 108 ambos inclusive, en copia simple, el tribunal la valora por no haber sido impugnada, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5.) Prueba de Informes: el tribunal la valora conforme a las disposiciones de los artículos 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento civil.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.) Documentos privados cursantes a los folios 50 al 79 ambas inclusive, al no ser impugnadas el tribunal las valora conforme a los artículos 1364 del Código Civil y 444 del código de Procedimiento Civil.- Se refieren el primero a la cancelación de agua, luz y mantenimiento de áreas comunes de enero 1997, el segundo por el mismo concepto de abril 1997, el tercero se refiere al mismo concepto, de mayo 1997; el siguiente por el mismo concepto y correspondiente al mes de marzo 1998. el siguiente por el mismo concepto correspondiente al mes de abril 1998, el siguiente por el mismo concepto correspondiente al mes de junio 1998, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre por el mismo concepto 1998, febrero, marzo, julio y noviembre diciembre 1999 por el mismo concepto, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2000.-
2) Inspección Judicial de expediente Nº 1129 de consignación de alquileres cursante a los folios 119 al 160, realizada por el ciudadano Antonio Peña a favor de la Administradora Condominios A-1, de los meses de febrero, consignada el 1º de marzo 2001, mes de marzo consignada el 23 abril 2001, mes de abril consignada el 08 de mayo 2001, mes de mayo 2001, consignado el 07 de junio 2001 y junio 2001 efectuado el 03 de julio 2001, correspondiente al inmueble ubicado en la calle Páez cruce con calle Longoria, local A-2. Edificio El Centro. La Victoria, y por ante el juzgado de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, este Tribunal las valora en virtud de emanar de funcionario publico competente y conforme al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Merito favorable de los autos. No es medio probatorio, sino que es deber del juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatorio, contenido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base al principio dispositivo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación son: La medida de la apelación (tantum devolutum quantum apellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).-
Sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento se estable de la redacción de la clausula cuarta del contrato de arrendamiento que la intención inicial de las partes fue celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo fijo y que si llegare a prorrogarse debían las partes dejar constancia escrita de la prorroga, al acordar que se prorrogaría automáticamente, si por lo menos con 2 meses de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas, alguno de los contratantes no hubiese dado por escrito aviso al otro, expresando su decisión de dar por terminado el contrato. Para todos los efectos legales y contractuales las prorrogas se regirán por las mismas modalidades que para el plazo fijo.-
La parte demandada en la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, por no estar otorgado el poder en forma legal y ser insuficiente.- Al respecto coincide este tribunal con lo señalado por el juez a quo en su decisión, en el sentido de considerar que las partes en este proceso son la Sociedad Condominios A-1 Administradora C.A., y Antonio Peña.- Al actuar dicha sociedad en su condición de arrendadora y pedir como titular de un interés jurídico propio y actuar no como mandataria del Ciudadano Eduardo Ranauado, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio contra el demandado, quien a su vez tiene legitimación pasiva para sostener el juicio.-
En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse acompañados los instrumentos fundamentales de la acción, considera este Juzgado difiriendo del criterio formulado por el juez a quo, que el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º exige la presentación de los mismos sean producidos con el libelo de la demanda y no en otro momento procesal, ya que dicho documento contiene las reglas que dirigen la relación contractual y cuyo efecto procesal es que no pueden ser consignadas posteriormente, pero como es una cuestión previa subsanable, es necesario verificar lo que al respecto establecen los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil.-
“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6º mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
De la norma antes transcritas, puede inferirse la posibilidad de subsanar las cuestiones previas indicadas dentro de los cinco (5) días siguientes a su oposición…..
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el expediente se puede constatar que desde el día que se opuso la cuestión previa bajo estudio; la representación de la parte actora trato de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuando presenta su escrito de pruebas en su capitulo II, y anexa el contrato de arrendamiento referido al local A-1, alegando que en ningún momento fue o ha sido impugnado y es acompañado en copia certificada como actuación procedente del juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Ahora bien, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...omissis...
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
También es necesario traer a colación el contenido del ordinal 6º del articulo 340 del código de Procedimiento, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Sobre este particular, en sentencia No. 125 del 19 de febrero de 2004, la Sala se pronunció indicando lo siguiente:
“Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes trascrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”. (Negrillas de este fallo).
Ciertamente, el requisito contenido en la norma bajo estudio (art. 340 ord. 6°), va referido a que se acompañen a la demanda el o los instrumentos en los que el actor fundamente su pretensión, es decir, de donde se derive inmediatamente el derecho deducido. Además la parte demandada en sus escritos ha reconocido la existencia del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. De esta manera, se concluye que la parte actora cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al consignar el contrato de arrendamiento del local A-2, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda. Así se decide.
Con respecto a la Reconvención, observa quien decide que la misma fue interpuesta contra el ciudadano Edoardo Ranaudo, quien no es parte en este juicio, y por ende contra el no pueden formularse reconvención, pues las partes como antes se señalo son otras; además su fundamentaciòn radica en cobros indebidos de arrendamiento, establece que los gastos comunes fue incluida en el canon mensual y por ende excedieron de manera ilegal al canon máximo exigido.- Esta demostrado que la parte demandada reconviniente ha efectuado los pagos por concepto de cancelación de servicios de agua, fluido eléctrico y mantenimiento de áreas comunes del Edificio El Centro, denominados gastos comunes. Tal alegato no quedo demostrado en autos, además no esta sometido al régimen de propiedad horizontal como lo señalo la demandada, por el contrario consta de los autos que el inmueble no esta sometido al régimen de propiedad horizontal y las regulaciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contenidas en al articulo 30 parágrafo único no son aplicables en el presente caso y además la relación arrendaticia comenzó su vigencia el 01 de junio de 1997 y el decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario entro en vigencia el 01 de enero del 2000 y antes de esa fecha no existía porcentaje alguno que regulara dichos gastos, por ende resulta improcedente la petición del demandado de repetición y en consecuencia improcedente la reconvención planteada y así se decide.-
Como antes se indico la parte demandante no consigno el documento fundamental de la presente demanda necesario para demostrar la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, pero la parte demandada reiteradamente en sus escritos ha reconocido la existencia de la relación contractual con la empresa Condominios A-1, Administradora 1, así como la invocación que hizo cuando propuso la reconvención contra el actor , haciendo reconocimiento expreso de su condición de arrendador del local distinguido con el Nº A-2, por lo cual independientemente de la existencia del documento fundamental, al haber reconocimiento expreso de la relación arrendaticia, y de la consignación del contrato de arrendamiento del local A-2 en copia certificada `por la parte actora, procede la continuación de este proceso.-
En cuanto al fondo del asunto debatido, y en relación al alegato de la parte actora de la falta de cancelación de arrendamiento del mes de diciembre 2000, por haber cancelado con cheque sin provisión de fondos, y que además no ha cancelado el mes de enero 2001.- Consta de los autos (folio 15), la emisión de un cheque distinguido con el Nº 85159272, en fecha 09 de enero, por la suma de Bs.131.751,60, girado contra la cuenta corriente Nº 22270011083. a favor de condominios A-1, con sello en el reverso del mismo emanado de la cámara de compensación, como devuelto.- Tampoco consta que dicho mes haya sido cancelado posteriormente, ni que haya habido novación como lo señalo la demandada.-
Se observa de las copias del expediente de consignación Nº 1129 que el mismo fue aperturado en virtud de la primera consignación correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero 2001, efectuado el 23 de febrero 2001; enero 2001 efectuado en fecha 06 de marzo 2001; marzo 2001, efectuado en fecha 10 de abril 2001, abril 2001 efectuado en fecha 08 de mayo 2001; mayo 2001, efectuado en fecha 07 de junio 2001, junio 2001, efectuado en fecha 03 de julio 2001.-
Ahora bien, establecido lo anterior se ha de verificar si hay o no insolvencia del pago respecto de los cánones e arrendamiento de diciembre 2001 y enero 2002.-

Establece el articulo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario lo siguiente:”Cuando el arrendador de un inmueble se rehusara expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio, competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Ahora bien, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la fecha de cancelación de la pensión de arrendamiento es al primer día de cada mes, pudiendo el arrendatario consignar como lo señala el articulo citado dentro de los quince (15) dias siguientes al vencimiento de cada mes, sin importar o no la mora del acreedor en recibir el pago, puesto que se trata de un lapso de gracia establecido por el legislador.-
Se observa por este juzgador que el canon que el canon del mes de enero 2001, el arrendatario opto por la consignación arrendaticia, pero fue el 06 de marzo 2001 que se produjo la consignación, por lo cual se considera extemporáneo, por retardo, pues el plazo era hasta el 15 de febrero 2001.-

Analizado todo lo antes señalado, se puede concluir que no obstante haber optado el arrendatario por depositar los cánones de arrendamiento, pero consignando enero 2001 en forma retardada, unido a que el mes de diciembre 2000 como ya se señalo no lo cancelo efectivamente, por lo que conforme lo establecido en el articulo 1354 del Código Civil que prevee:” Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Lo mismo esta establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
No se evidencia que el demandado haya traído a los autos prueba que desvirtuara las pretensiones de la parte actora, en el sentido de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por lo cual estas son procedentes y así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que deben declararse parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora en relación a los arrendamientos mencionados mas los que se sigan venciendo hasta la fecha de admisión de la demanda, que deben ser calculados en base a la resolución Nº 1.940, de fecha 09 de mayo 2001, es decir la suma de 42.276,62 mensual.-
En cuanto a los daños y perjuicios solicitados establecidos en la cláusula Quinta del contrato, considera este tribunal que es evidente y claro que las partes acordaron que el retardo o la demora seria penalizado una vez vencido el lapso de vigencia del contrato, sin prorroga o con la prorroga, por faltas imputables al arrendatario, se observa que en la referida cláusula esta establecido: la entrega del inmueble al termino del contrato en las condiciones y buen estado de mantenimiento en que las recibe. Todo retardo o demora en la entrega del inmueble arrendado en los casos señalados en la cláusula anterior compromete y obliga al arrendatario a pagar a la arrendadora la cantidad de Bs. 4.203,00 Bolívares diarios como estimación por los daños y perjuicios por la demora.- Al respecto considera el tribunal que no fueron estos determinados y que además como antes se señalo, por la misma razón de ser un contrato a termino fijo, y haber el actor reclamado la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, en el cual venció el lapso fijo y estaba en curso una prorroga (3ra. Prorroga), por tal motivo, considera este Tribunal que no es aplicable al contrato la ultima parte de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que se refiere a la cancelación de daños y perjuicios, pues no ha vencido la prorroga en curso y obviamente no es aplicable indemnización de daños y perjuicios alguno y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la apelación formulada. Reformada parcialmente la decisión formulada. Sin lugar la Cuestión Previa del articulo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, Sin lugar la Cuestión Previa del articulo 346 ordinal 6º, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la Reconvención que por reintegro arrendaticio interpuso el Ciudadano Antonio Peña, titular de la cedula de identidad Nº 3.43º.669,a través de sus apoderadas judiciales Flerida Díaz y Elena Bolívar, Inpreabogados números 27.854 y 14982 respectivamente y parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por la Sociedad Condominios A-1 Administradora, C.A, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 30 de junio 1.989, bajo el Nº 2, tomo 321-A, representada por su Director Principal Rosa Caraballo de Pérez, titular de la cedula de identidad nº 2.026.476 y representada la sociedad por los abogados Delia Corro Corro y Harold Acosta, Inpreabogados números 11.202 y 36.526 respectivamente; consecuencialmente se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ya identificadas y se condena a la parte demandada reconviniente a devolver o entregar el inmueble arrendado ubicado en la calle Páez cruce con longoria. Edificio El Centro distinguido con el Nº A-1, totalmente desocupado y en el estado en que lo recibió.- A cancelar al Arrendatario los meses vencidos desde diciembre 2001 hasta la admisión de la demanda No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. DEJESE COPIA Y EN SU OPORTUNIDAD LEGAL BAJESE EL EXPEDIENTE ORIGINAL A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. EUMELIA VELASQUEZ




LA SECRETARIA TITULAR


JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


EXp Nº 17.836-01
EVM/jac.-