REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen las ciudadanas EMIGDIA ROSA CASTILLO CASTELLANOS y JAIKA SABINO DE MANTILLA, titulares de las Cédulas de Identidas Nros. 8.739.129 Y 3.063.962 respectivamente, representados por el Abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, Inpreabogado Nº 67.254, contra la Sociedad de Comercio INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM C.A; sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-11-1970, bajo el N° 70, Tomo 97-A Segundo, originalmente denominado INSTITUTO SUPERIOR DE MARKETING, C.A; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 28 de julio de 2009 (folios 114 al 136 de la segunda pieza), por medio de la cual declaró: SIN LUGAR la defensa de la prescripción de la acción opuesta, sin lugar la defensa de la cosa juzgada y CON LUGAR la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 137 de la segunda pieza).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2009, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes seis (06) de octubre de 2009 (06/10/2009), a las 11:00 a.m. (folio 144 de la segunda pieza).
En fecha 06 de octubre de 2009, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; y de la parte actora, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral (folios 147 al 148 de la segunda pieza).

-I-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Arguyó la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada que como punto previo, antes de la Audiencia de Juicio, el día viernes 20 vino al Tribunal y solicitó el expediente ya que el actor había solicitado que se difiriera la prueba de la Inspección Judicial y el Tribunal procedió a diferir el acto. Que cuando llegó en la tarde al Tribunal, el día de la Audiencia le informan que la misma se había celebrado en la mañana. Alega que se violó el debido proceso por cuanto la jueza a quo debió esperar que se evacuaran todas las pruebas por cuanto faltaba una inspección judicial y una prueba de informes. Arguye el recurrente que la jueza a quo valoró una prueba que este mismo Tribunal había negado, en abierta violación de la orden de este Tribunal violando los artículos 3, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, solicita la reposición de la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio ya que se le han violado los derechos a su representada.
La parte actora alegó que no se violó ninguna norma por cuanto se evidencia de las actas que la jueza de juicio fijó la Audiencia para el 11-06-2009 y que posteriormente relacionado por una apelación, fija la Inspección Judicial para el 09-07-2009 y este mismo día difiere la Audiencia de Juicio para el día 20-07-2009 a las 9:30 visto que no se había practicado la Inspección Judicial. Alegó que es carga de las partes comparecer a la Audiencia y que el día de la celebración de la misma solo compareció la parte actora, por lo que considera que no hubo violación del debido proceso. Asimismo, indicó que incluso; esa Audiencia no se iba a culminar ese día por cuanto faltaba la Inspección Judicial pero que dada la incomparecencia de la parte demandada, la jueza dictó el fallo, por lo que pide se confirme la decisión apelada.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA APELACIÓN

Consta a los autos que en fecha 21 de abril del año 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, recibe el presente expediente para su estudio y revisión (folio 86 de la segunda pieza)
En fecha 28 de abril del año 2009 el referido Juzgado de Primera Instancia mediante Auto providenció las pruebas presentadas por las partes en su debida oportunidad (folios 87 al 89 de la segunda pieza), fijándose mediante auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 11 de julio del año 2009 (folio 90 de la segunda pieza).
Posteriormente, en fecha 10 de julio del año 2009 la jueza a quo mediante Auto y en acatamiento de la orden emanada de este Tribunal de Alzada, acuerda admitir la prueba de la Inspección Judicial, fijando el día 09 de julio del año 2009 a la 1:30 p.m. la oportunidad para el traslado y la constitución del Tribunal a los efectos de celebrar el acto (folio 105 de la segunda pieza).
Asimismo, el mismo día 10 de julio del año 2009 mediante auto separado la jueza a quo procede a diferir la celebración de la Audiencia de Juicio (pautada para el 11-06-2009) y fija una nueva oportunidad para el día 20 de julio del año 2009 (folio 106 de la segunda pieza)
El día 09-07-2009 el apoderado de la parte actora -mediante diligencia- solicita se difiera para otra hora y otro día la práctica de la prueba de la Inspección Judicial por las razones explanadas en la diligencia (folio 109), siendo acordado el diferimiento por el Tribunal de primera instancia para el día 11 de agosto del año 2009 a las 11:00 a.m. (folio 111 de la segunda pieza).
Finalmente, tiene lugar la celebración de la Audiencia de la Audiencia de Juicio el día 20 de julio del año 2009 a las 11:00 a.m., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno (folios 112 al folio 113).

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Es de observar por esta Superioridad, que el presente recurso de apelación versa o tiene como punto de partida la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual el Juzgado a quo declaró la confesión del demandado, sin lugar la excepción de derecho relativa a la prescripción de la acción, sin lugar la excepción de la cosa juzgada y con lugar la demanda incoada en su contra.
Al respecto, considera esta Juzgadora importante señalar, que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, ha previsto que si es el demandado quién no compareciere a la audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral en base a dicha confesión, todo como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia de Juicio, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
En este sentido, la representación de la parte recurrente demandada fundamentó su recurso indicando que no compareció a la audiencia de juicio dado que para la fecha de la celebración de la misma no constaba en autos la prueba de la Inspección Judicial, alegando que una vez revisado el expediente constató que la Audiencia no había sido diferida.
Igualmente, adujo que con tal proceder se le violó a su representada el debido proceso por cuanto la jueza a quo debió esperar que se evacuaran todas las pruebas por cuanto faltaba una inspección judicial y una prueba de informes, de las cuales no constaban las resultas y no celebrar la Audiencia de Juicio como lo hizo, por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio. Por ultimo alega que la jueza a quo valoró la prueba de la exhibición de documentos que esta Superioridad ya había confirmado su inadmisibilidad.
Así pues, de los alegatos efectuados por la parte demandada recurrente, entiende esta Alzada que la fundamentación de su recurso no esta orientada a la justificación de la incomparecencia a la audiencia de Juicio sino a la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa de sus representadas en atención a que la Juez de Juicio no difirió la audiencia de juicio mas si difirió el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial ordenada por esta Alzada.
Por razones estrictamente procedimentales, esta Alzada se pronunciará -en primer término- respecto a los motivos de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, por cuanto la juez a quo no difirió la misma, no obstante de faltar las resultas de la prueba de Inspección Judicial y de los informes, para lo cual adujo la demandada que con tal proceder, se le violó a su representada el debido proceso por cuanto la jueza a quo debió esperar que se evacuaran todas las pruebas por cuanto faltaba una inspección judicial y una prueba de informes, de las cuales no constaban las resultas y no celebrar la Audiencia de Juicio como lo hizo, por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio.
En cuanto al punto delatado, esta Juzgadora trae a colación el principio de la estadía a derecho, el cual es de característica singular en el derecho procesal venezolano, dado que otorga una especial celeridad en el curso del proceso, por la supresión de las notificaciones y traslados a las partes, de cada uno de los actos que se dicten durante el juicio, mediante la cual la actividad procesal se hace continua y automática, sin depender de la voluntad de las partes o del juez sino, que es regulada y dirigida expresamente por la ley; colocando a los litigantes en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni de traslados de las actuaciones de las partes.
Este principio de estadía de derecho, crea en cada litigante la carga y la motivación en aras de su propio interés de estar al pendiente para ejercer el control sobre las actuaciones tanto de su contraparte como del juez y de este modo poder ejercer en tiempo oportuno las defensas que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 431, del 19/05/2000, caso Proyectos Inverdoco, C.A, se pronunció sobre este principio, estableciendo su criterio al indicar que:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil) (…) Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. (…) En este orden de ideas, vale decir que la sentencia in comento igualmente señala que el principio de estadía de derecho se encuentra constituido por dos excepciones necesarias en materia de notificación; la primera tiene que ver con el criterio jurisprudencial establecido concerniente al respeto del derecho a la defensa, la cual tiene lugar en los casos en que un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, debiendo notificar a las partes a los fines de que estas indiquen conformidad o inconformidad con el nuevo juez, y puedan ejercer los recursos pertinente. La segunda excepción, referente a la ruptura de la estadía de derecho durante el proceso, consiste en informar a las partes de la reanudación del juicio; es importante resaltar que respecto de esta excepción la sala puntualizó lo siguiente:
“La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.”(…) (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, resulta necesario traer a colación lo relacionado con los actos procesales, en este sentido el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“Los actos procesales se realizarán en la términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Así las cosas, bien es sabido que todo el sistema probatorio se encuentra tutelado por la ley (promoción, providenciación y evacuación de los medios probatorios), esto en atención a la función pública del proceso y al hecho de que los lapsos procesales se encuentran directamente conectados con el debido proceso y el derechos a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto le está vedado a las partes y al juez subvertir el orden procedimental.
En relación al tiempo de los actos procesales, el procesalista Dr. Amadis Cañizales Patiño, en su obra: Introducción al Derecho Procesal Civil I, Producciones Karol, C.A. Mérida 2003, señala:
“El tiempo es una realidad intangible que en su transcurrir favorece y afecta las relaciones entre los hombres. La actividad jurisdiccional se desarrolla conforme al transcurso del tiempo porque ella no puede culminar en horas o en días, sino que se desarrolla en forma constante y sucesiva. Así, los actos procesales deben celebrarse en un tiempo determinado que la misma ley establece.” ( subrayado de esta Alzada)

Asimismo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005, indica:
“El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. No puede haber una libertad de formas ilimitada; las formas son los medios para garantizar el debido proceso, y es por ello que la ley señala el tiempo, lugar y forma de los actos procesales, así como u orden causal entre ellos: uno es efecto del anterior y causa del siguiente. “Las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen.” (subrayado de esta Alzada)

Es así como el tiempo, lugar y forma en que deben practicarse o sucederse los actos procesales tiene como finalidad que el proceso se desarrolle en forma segura, con el propósito de evitar sorpresas y anarquía, no obstante, el proceso debe estar apartado de formalismos inútiles y actuaciones innecesarias, en atención a la naturaleza instrumental del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la Doctrina sobre las actos procesales y el criterio jurisprudencial establecido referente a la estadía de derecho, es imperioso por parte de esta Superioridad verificar si en el caso de autos existe alguna violación al debido proceso o al derecho a la defensa; por tal razón esta Juzgadora procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto y por consiguiente pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, este continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo”

Como vemos, el legislador le permitió al juez de juicio prolongar la Audiencia de Juicio hasta tanto se agote el debate probatorio y ello implica (ya que el legislador expresamente no lo prohíbe) que pueda instaurar inicialmente la celebración de la misma estando pendientes aún las resultas de algunas pruebas anticipadas como serían por ejemplo la Inspección judicial, la experticia o la prueba de informes, todo ello en base al principio de la celeridad procesal y de la unidad del proceso.
En el caso de autos, se verifica que la jueza a quo procedió a diferir para el 11 de agosto del año 2009 –a solicitud de la parte actora- el acto para practicar la prueba de la Inspección Judicial, no así el acto para la celebración de la Audiencia de Juicio (para el día 20 de julio del año 2009) el cual quedó incólume, con lo cual se supone, que la intención de la jueza a quo era continuar con la celebración de la misma para otro día por cuanto no constaban en los autos la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas por las partes. Sin embargo, ante la situación de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno a la Audiencia de Juicio, la jueza a quo procedió a dictar el fallo oral, aplicándole al demandado los efectos de la incomparecencia de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizando previamente el material probatorio consignado en autos.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en materia de derecho procesal laboral el principio de la estadía a derecho de las partes se encuentra especialmente regulada, mediante el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose las partes en pleno conocimiento del juicio, les corresponde ser diligentes y previsibles en el sentido de mantenerse al tanto del estado en que se encuentra la causa y las actuaciones en ésta contenidas; salvo en los casos en que surjan situaciones que lleven a la estricta aplicación de las excepciones aplicadas al principio de la estadía de derecho supra señaladas.
Así también, cabe observar, que el Juez es el rector del proceso, principio este consagrado en el artículo 6 de nuestra norma adjetiva laboral, es el Juez quien dirige el proceso, y si alguna de las partes se encuentra o considera lesionada según la dirección que este le dé al proceso, en el sentido de que se le cause un gravamen, entonces pueden las partes perfectamente recurrir o apelar de la decisión dictada por el Juez, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues de las actas procesales emerge que la demandada no atacó en forma alguna el diferimiento de la evacuación de prueba efectuada por la Juez de Juicio, con lo cual lo que hizo la demandada fue suponer, que también la audiencia debía quedar diferida y por ello no compareció el día y hora fijado para la audiencia. Así se establece
Por consiguiente, por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y dado a que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no se constató ninguna actuación ni de las partes ni del Tribunal que hubiese provocado la paralización de la causa, ni la ruptura de la estadía a derecho de las partes, que generará alguna violación al debido proceso o al derecho a la defensa de las partes; y visto asimismo que el acto pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio quedó incólume o firme al no haber sido diferido por la jueza a quo, no siendo lo suficientemente diligente el recurrente en revisar las actuaciones contenidas en el expediente, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la reposición de la causa solicitada por la demandada. Así decide.
En cuanto al segundo punto planteado por la parte recurrente relativo a la valoración por la jueza a quo de la prueba de exhibición de documentos.
Al respecto, evidencia esta Alzada tal como consta a los autos, que la parte actora motivada la negativa de la jueza a quo de admitir la prueba de exhibición de documentos, interpuso el recurso de apelación en el lapso legal, siendo confirmada la decisión por esta Superioridad, es decir la negativa de la prueba.
Asimismo, se constata del fallo publicado por la jueza a quo que en cuanto a la valoración de las pruebas de exhibición señaló:
“…Ahora bien, motivado a la incomparecencia de la demandada y por lo que no pudo exhibir lo solicitado se aplica la consecuencia juridica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, o sea que se tienen como exacto los contenidos de cada uno de los documentos señalados…” (folio 124 de la segunda pieza)
Es evidente entonces que con tal proceder, la jueza a quo contrarió lo ordenado por esta Alzada referente a la negativa de la prueba de exhibición de documentos, por lo que se le exhorta ampliamente a no cometer en lo sucesivo tales errores, para no incurrir en un quebrantamiento del orden procesal. Así se establece
Sin embargo, en el caso examinado habría que revisar si la errónea aplicación de las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte de la jueza a quo, motivada a la incomparecencia del demandado afecta de alguna manera lo decidido.
Al respecto, se evidencia que la jueza a quo al no ser consignadas copias de las mencionadas documentales de las cuales se solicitaron su exhibición y aplicando la confesión en que incurrió la parte demandada, toma como base de cálculo en su decisión los montos señalados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que tal como lo ha señalado reiteradamente nuestro máximo Tribunal la valoración realizada por la jueza a quo de la prueba de exhibición de documento –se repite realizada erróneamente- no altera o en nada afecta lo decidido, por lo que se declara improcedente el alegato relativo a este punto. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y visto que la apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos y cantidades condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo a las accionantes por los siguientes conceptos y cantidades:
CIUDADANA: EMIGDIA ROSA CASTILLO CASTELLANOS.
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 2.983,54. Así se establece
2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de indemnización establecida en el Artículo 125 de la L.O.T., es decir, la cantidad de Bs. 1.562,40. Así se establece
3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto DIFRENCIA INCIDENCIA BONO NOCTURNO, es decir, la cantidad de Bs.1.364,77. Así se establece
Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total a cancelar a la Ciudadana EMIGDIA ROSA CASTILLO CASTELLANOS, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.910,71). Así se declara.
CIUDADANA: JAIKA SABINO DE MANTILLA.
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 3.709,96.
Así se establece
2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de indemnización establecida en el Artículo 125 de la L.O.T., es decir, la cantidad de Bs. 2.727,90. Así se establece
3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto DIFRENCIA INCIDENCIA BONO NOCTURNO, es decir, la cantidad de Bs. 2.180,21. Así se establece
Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total a cancelar a la Ciudadana JAIKA SABINO DE MANTILLA, la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.618,07). Así se declara.
Se ratifica por esta Alzada lo acordado por el A-Quo para ambas accionantes por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilizara los salarios integrales devengados por la acciónate establecidos en los folios 129 al 132. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, que para ambas accionantes es el 30 de septiembre de 2007. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria a favor de la accionante para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelarle la accionada, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008, caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 17 de noviembre de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. ASI SE DECIDE.-
Esta Alzada advierte que, en caso de que la parte condenada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, confirmándose la decisión apelada en los términos antes expuestos. Así se decide.
-IV -
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas EMIGDIA ROSA CASTILLO CASTELLANOS y JAIKA SABINO DE MANTILLA, titulares de las Cédulas de Identidas Nros. 8.739.129 Y 3.063.962, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM C.A, identificada supra y se le condena a cancelar a la Ciudadana EMIGDIA ROSA CASTILLO CASTELLANOS, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.910,71) y a la Ciudadana JAIKA SABINO DE MANTILLA, la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.618,07), mas, las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria ordenada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La ciudad de Maracay, a los fines de ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

LISSELOTT CASTILLO








ASUNTO No.DP11-R-2009-000263
AMG/LC/abog. Yaritza Barroso