REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano VICTOR MANUEL CANACHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.185.934, representado por la abogada GRISELYS RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, contra el MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, publicó sentencia el 30 de julio de 2009 (folios 261 al folio 276), por medio de la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 277).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2009, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles siete (07) de octubre de 2009 a las 11:00 a.m. (folio 288).
En fecha 07 de octubre de 2009, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; y de la parte demandada, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral (folios 02 al 03 de la segunda pieza).
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que el basamento de su apelación consiste en que hay que precisar el debate probatorio, que en este caso consistió en la identificación de la naturaleza de la relación laboral, ya que al momento de dar la contestación el demandado en representación de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua alegó que existe una prestación de servicio que no es de carácter laboral sino de carácter arrendaticio por cuanto fundamentó que el actor había sostenido contratos de arrendamiento con el Municipio a través de su vehículo que alude que es propiedad de su representada.
Alega que tal como consta en autos, la parte demandada no logró demostrar o desvirtuar que la prestación de servicios fuera de naturaleza laboral, ya que no existe un contrato de arrendamiento, como tampoco consta que la propiedad del vehículo sea de su representado.
Alude que el demandado presentó en la oportunidad probatoria unos recibos que se encuentran suscritos por su representada y que la jueza de juicio les da valor probatorio aun cuando fueron impugnados por su representada sin que la parte demandada los hubiere hecho valer o insistiera en su valor probatorio, alegando en su decisión -para darles valor probatorio- que las copias estaban certificadas por el administrador del Municipio Santos Michelena para ese momento, cuando la ley establece quién tiene la capacidad de certificar un documento, por lo que mal podría certificar el documento que emana de su presentada y por quién tiene interés en el proceso por ser representante del patrono.
Por ultimo, alegó que si bien es cierto el demandado goza de privilegios y prerrogativas procesales, no es menos cierto que la administración de justicia no se puede convertir en asumir deficiencias jurídicas que tenga el estado al momento de controlar las prestaciones de servicios con los particulares porque se pudiera entonces estar convalidando una simulación de la relación de trabajo.
Por su parte, la parte demandada arguyó que no se está en presencia de una simulación de la relación de trabajo. Que en cuanto a la propiedad del vehículo prestado, no se pudo incorporar en atención de que es un documento netamente particular el cual reposa en manos del propietario que tiene en este caso la parte actora. Solicita se aplique la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y el test de laboralidad, en vista de que hay ciertas características como el salario que hay variabilidad en el mismo, por cuanto existen copias de cheques emitidos por su defendida en el cual se demarca, se hace notoria la situación del tipo de pago que se le está realizando que sería la prestación de servicios de carácter arrendaticio.
Alega que estos entes gubernamentales alquilan vehículos a sus propietarios sin ningún tipo de contratación y que la relación es de carácter mercantil y no de carácter laboral, ya que se demuestra con el control de entrada a la Alcaldía que existe variabilidad en la entrada, bien sea puede ser a las 10:00 a.m., a las 2:00 p.m. y no se cumple con el horario correspondiente de un prestador de servicios de carácter laboral. Indica que no existe subordinación por el horario, no existe supervisión por parte del organismo, así como también se puede evidenciar que todos los gastos para el mantenimiento del vehículo son sufragados por el actor. Y por ultimo, que en cuanto a la ajeneidad, es característico por la prestación de servicios que tenga tiempo libre para realizar otros tipos de trabajo y que su comparecencia no era necesaria por cuanto se podía suplir por otro chofer para que este cumpliera con lo exigido por el organismo al cual representaba.

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 04):
Que el ciudadano VICTOR MANUEL CANACHE, plenamente identificado en autos, comenzó a laborar para la demandada el día 02 de febrero de 1997, en el cargo de chofer, conduciendo una de las unidades destinada a la recolección de basura del Municipio, bajo las instrucciones y supervisión de Ingeniería Municipal.
Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., hasta el día 18 de octubre de 2007 que fue despedido sin causa justificada, teniendo una antigüedad de 10 años y 8 meses.
Que durante los años de prestación de servicio jamás fueron cancelados ninguno de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Convención Colectiva y hasta la presente fecha la demandada no ha cancelado las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales derivados de la relación laboral , en razón de lo cual demanda el pago de: *Prestación de Antigüedad: Bs. 9.300.503,80 ahora Bsf.9.300,50, *Vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas (años 1997 al 2007): Bsf. 7.131,56, *Utilidades: Bsf. 3.552,oo, *Indemnización por despido (art. 125 LOT) Bsf. 3.330,oo, *Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT) Bsf. 1.998,oo, *Indemnización por incumplimiento a la Ley de alimentación para los trabajadores Bsf. 4.657,50. Para un total demandado de Bs. 29.969,oo más las costas y costos del procedimiento y corrección monetaria.-

La parte demandada, en su escrito de contestación (folios 230 al 234), expuso lo que seguidamente se resume:
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Que el demandante haya ingresado a laborar para la demandada desde el 02-02-1997, cumpliendo funciones de chofer, conduciendo unidades destinadas a la recolección de basura del Municipio, bajo las instrucciones y supervisión de Ingeniería Municipal.
Que cumpliera una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., hasta el día 18 de octubre de 2007, en razón de que nunca fue trabajador del Municipio, siendo la única relación existente entre el demandante y la demandada fue estrictamente arrendaticia, ya que el ciudadano alquilo un vehículo automotor para el Municipio.
Que el ciudadano haya sido despedido sin cancelarle los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que se le deba cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año o demás indemnizaciones laborales.
Que haya prestado servicios para la demandada por 10 años y 08 meses.
Que se le adeude la cantidad de Bs. F. 9.300,50 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. F. 7.131,56 por concepto de vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, la cantidad de Bs. F. 3.552,00 por concepto de utilidad anual no cancelada, la cantidad de Bs. F. 3.330,00 por indemnización por despido, la cantidad de Bs. F. 1.998,00 por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. F. 4.657,50 por concepto de cesta tickets o beneficio de alimentación.
Que adeude la cantidad de Bs.f. 29.969,00 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón que el demandante no es ni fue trabajador de la demandada sino que por el contrario mantuvo una relación estrictamente arrendaticia con ella de un vehículo de su propiedad.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la naturaleza real de la prestación de servicios por el actor para el Municipio Santos Michelena del Estado Aragua., si la misma fue de carácter laboral como lo indicó la parte actora recurrente o si por el contrario fue una relación de carácter arrendaticio, tal como lo alegó la parte demandada. Siendo así las cosas, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de una relación mercantil o arrendaticia.
Precisado lo anterior y planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al demandado la carga de la prueba, pues debe demostrar que la prestación personal de los servicios del actor para el Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, era de otra naturaleza y no laboral, específicamente de naturaleza mercantil por cuanto alega el carácter arrendaticio de la relación existente entre las partes. Y Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo se presume (presunción Iuris Tantum) que la relación es de carácter laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, hasta prueba en contrario.
En la presente causa, la demandada al contestar la demanda, admitió como cierto la prestación del servicio por parte del actor, pero adicionó a ello que la misma era de carácter arrendaticio, en éste sentido debe aportar entonces las pruebas que logren desvirtuar la presunción Iuris Tatum a favor del trabajador prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA
-Promovió la parte actora la documental consistente en ACTA de fecha 06 de diciembre del año 2007 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, Sala de Reclamo. Al respecto, observa esta Superioridad que a pesar de tratarse de un documento público administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, nada aporta a la solución del controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.- (folio 44 del presente expediente).
-Respecto a la documental consistente en CONTROL DE ASISTENCIA DE CHOFERES llevada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Santos Michelena, las Tejerías, Estado Aragua, constata esta Alzada -del material audiovisual- que la parte demandada no impugnó ni desconoció la referida documental en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. Así se decide. Ahora bien, en sintonía con la valoración realizada por la jueza a quo, de la mencionada documental se desprende que se trataba de una especie de control que realizaba el ente demandado sobre la asistencia de chóferes de vehículos contratados por la Alcaldía, en donde se puede evidenciar que no cumplían un horario de trabajo ya que en algunos días ingresaban a las 1.00 p.m., en otros a las 12:00 p.m. y en otras a las 7:00 a.m., constituyendo la referida documental un indicio de que no había un nexo laboral entre las partes. Así se establece
-Con relación a la declaración de los testigos GREGORIO ANTONIO GELVEZ, titular de la Cedulad de Identidad Nro. 11.125.789 y la declaración de ROGELIO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.581.581, constata esta Superioridad del material audiovisual recogido en la celebración de la Audiencia de Juicio, que los mencionados ciudadanos indicaron que conocían al ciudadano Victor Manuel Canache (actor) quién era chofer de un camión botando escombros o basura para el Municipio demandado, lo cual no constituye un hecho controvertido y que los mismos eran sus ayudantes, más sin embargo indicaron que no tenían conocimientos del pago que le hacían al actor, ni la propiedad del vehículo en la que se prestaba el servicio, por lo que tales declaraciones se desechan por no cuanto no aportan elemento alguno que contribuya a la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa, amén de que tal como lo indica la jueza a quo, las declaraciones no son suficientes para demostrar las pretensiones del actor, y menos aún la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
-Referente a la prueba de informes solicitada a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, LAS TEJERIAS-ESTADO ARAGUA, evidencia esta Alzada del material audiovisual que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte actora desiste de la mencionada prueba, al no constar a los autos la resulta, no oponiendo a ello la parte demandada, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
-En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos denominados RECIBOS DE PAGO DE SALARIO devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, observa esta Superioridad que si bien la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no exhibió los documentos solicitados por cuanto niega la relación de trabajo, se constata que parte actora no cumplió con la carga señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición. Es decir, la parte actora ni consignó copias de los mismos, ni afirmó ciertos los datos para el caso de que el obligado no exhibiere los documentos solicitados, por lo que, tal como indicó la jueza a quo en su valoración, el Tribunal se ve imposibilitado de declarar como cierto el contenido de los documentos solicitados en razón de que el promovente no suministro la información necesaria y no indicó ningún dato relativo a los mismos, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Referente a la exhibición del CONTROL DE ASISTENCIA DE CHOFERES llevados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Michelena signados de los numerales “1 al 10”. Esta Juzgadora observa que la parte demandada no exhibió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la documental en referencia, alegando que rielan a los autos.
-En efecto, observa esta Alzada que efectivamente consta de los folios 45 al folio 54 del presente expediente copias de los documentos solicitados a exhibir, cumpliendo la parte promovente con unos de los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en cuanto al mérito probatorio de los mismos ya esta Alzada se pronunció con la valoración de las documentales promovidas por la parte actora. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
-Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así Se Decide.
-Respecto a las instrumentales consistentes en cheques de pagos realizados al demandante, por concepto de alquiler de vehículos de transporte de su propiedad, correspondientes a los meses de febrero a agosto del año 2007, emanados de la Dirección de administración de la demandada. Observa esta superioridad que las referidas documentales fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples.
Ahora bien, tal como lo refutó la parte actora recurrente, el Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua certifica que las copias consignadas son copias fiel y exacta de las originales de las facturas y comprobantes de pago realizados al actor. (folio 60 del presente expediente) por concepto de alquiler de transporte de su propiedad, identificado con la placa 334-DAY.
Ahora bien, señala la recurrente como argumento que ley establece quién es el que tiene la capacidad de certificar un documento, por lo que mal podría certificar el documento que emana de su representada y por quién tiene interés en el proceso por ser representante del patrono.
Al respecto, esta Superioridad no comparte el argumento esgrimido por la parte actora apelante, por cuanto existen documentales de cuyas originales el ente demandado no se puede desprender, por cuanto las mismas son estrictamente necesarias para la contabilidad de la empresa o para ser confrontadas o consignadas ante otros organismos del estado, como por ejemplo ante el Seniat, pudiendo la parte promovente -ante una demanda- consignar las copias previa su certificación, siendo la persona más idónea para su certificación por cuanto emanan de ellas mismas, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso, por lo que en base al Principio de la adquisición procesal que permite a esta Juzgadora valorar todos los elementos probatorios cursantes a los autos, se valoran las referidas documentales como prueba. Y así se decide. Se evidencia de las referidas documentales que fueron librados varios cheques a favor del actor, por concepto de Alquiler de transporte para recolección de escombros de diferentes sectores del Municipio…” Por otra parte, indican las referidas documentales que el servicio era prestado por el actor en el mismo vehículo Ford-350: 334-DAY, constituyendo un indicio de que la propiedad del vehículo era del actor. Asimismo, se evidencia que para procesar el pago, el beneficiario debía cumplir con una serie de requisitos como era presentar una factura al momento del cobro en Administración, las cuales indicaban que los vehículos eran alquilados. Así se establece

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa y valoradas como han sido por esta Alzada las pruebas promovidas por las partes, se observa que en el caso examinado, la demandada procedió en la Contestación de la Demanda- a negar la existencia de la relación de trabajo, alegando que la relación que existió entre las partes fue de carácter arrendaticio, activándose a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la demandada admitió la prestación de un servicio personal, por lo que se desplaza la carga probatoria al demandado a los fines de desvirtuar la misma.
Ante esta situación planteada en el caso en concreto, de los alegatos esgrimidos por las partes, de la valoración del cúmulo de pruebas presentadas y efectuada como fue por esta Alzada la distribución de la carga probatoria, debe verificar esta Juzgadora si la parte demandada MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante lo dicho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha venido sosteniendo que la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo.
Establecida la prestación personal de un servicio debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo, no obstante la parte demandada para desvirtuar tal presunción puede aportar prueba en contrario. Asimismo, se ha señalado que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que ello implica.
Con respecto a la presunción de existencia de la relación de trabajo, contemplada en el artículo supra citado, ha establecido la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 ( caso Juvenal Aray y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.), lo siguiente:
“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal...”

Igualmente, dicha Sala, señaló en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, (caso -Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa) lo que sigue:
“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto”. (subrayado de esta Alzada)

Así mismo, la Sala en dicha sentencia señaló con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:
“…A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo (…) entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (…) De lo anterior se deduce, que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos…”
De manera pues, que en sintonía con los referidos criterios jurisprudenciales, y habiendo negado la parte accionada la relación laboral por cuanto afirmó que la relación que existía entre las partes era de naturaleza netamente arrendaticia, no siendo reconocido tales hechos por el actor, le correspondió al demandado indefectiblemente probar dicha relación de carácter mercantil, al desplazar la carga probatoria. Es decir, en el presente caso, tenía la demandada la carga de demostrar con plena prueba, que la prestación personal del servicio del actor no era de carácter laboral tal como lo alegó, sino de carácter arrendaticio. Así se establece.
De igual forma, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, cuales son las directrices que en materia laboral, corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, y en tal sentido la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en decisión N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció los parámetros que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...).
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).
c) Forma de efectuarse el pago (...).
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En sintonía con lo trascrito, se observa que en la presente causa la Juzgadora de primera instancia, en su proceso cognoscitivo, luego del análisis exhaustivo de los parámetros supra señalados, concluye determinando que la relación de autos escapa de la naturaleza laboral conforme al material probatorio que fuere aportado, por lo que concluye esta Alzada que la jueza a quo aplicó correctamente el test de laboralidad en el presente caso. Así se decide.
Bajo estas consideraciones y con vistas a las probanzas ofrecidas por las partes, específicamente de las documentales consistente en control de asistencia de chóferes de vehículos contratados (promovidos por la parte actora) y copias de cheques realizados al demandante por concepto de alquiler de vehículos de transporte (promovido por la demandada) donde demuestran que el actor debía cumplir una serie de requisitos a los fines de procesarle una orden de pago (presentar factura), lo cual se alega enormemente a una contraprestación por un servicio subordinado como por ejemplo la emisión de un recibo de pago. Por lo expuesto, aparecen demostrados -en criterio de esta Juzgadora- elementos suficientes que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes en controversia.
En razón de las argumentaciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que existen elementos suficientes en autos que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, aunado a que con las pruebas aportadas no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo. Así se decide.-
De las consideraciones anteriormente expuestas, se observa con meridiana claridad, que la presunción de laboralidad que pudo operar, ha sido desvirtuada por la parte demandada.
Consecuentemente con ello, debe concluirse que la parte actora prestó servicios para el ente demandado de manera autónoma y laboralmente independiente, en los términos establecidos el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumento que conlleva a desestimar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.-

IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadanos VICTOR MANUEL CANACHE, titular de la cédula de identidad No. 4.185.934 por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, identificada en autos. Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su archivo.
Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación por medio de oficio de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

LISSELOTT CASTILLO











ASUNTO No.DP11-R-2009-000275
AMG/KG/abog. Yaritza Barroso