REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO ARCANO, titular de la cedula de identidad No. 11.090.469, representado judicialmente por los abogados Juan Carlos Ramírez Rojas, Ivan José Medina, Beatriz Alicia Villalobos, Inárida Vitoria Romero, Leonardo Duaz, Angel Trejo, Maria Carolina Martínez y Manuel Antonio Arana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.926, 49.647, 73.799, 61.852, 113.273, 116.733, 132.046 y 94.492, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TAÑES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 51, Tomo 66-A, de fecha 11 de Octubre de 2007, representada judicialmente por el abogado Duque Melecio Oviedo, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 120.055; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en
la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 13 de agosto de 2009 (folios 112 al 119) mediante la cual negó la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia preliminar.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folios 119 al 127).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribuna, el cual fue recibido en fecha 01 de octubre de 2009, y en esa misma fecha, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 08 de octubre de 2009, a las 11:00 a.m. (Folio 133).
En fecha 08 de Octubre de 2009, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (folios 134 y 135).
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó la parte demandada el objeto de la apelación, en que la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual negó la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia preliminar, en el sentido de que la recurrida debió otorgarle el término de la distancia a su representada para la celebración de la audiencia preliminar por cuanto la empresa demandada esta ubicada a 8 kilómetros del Municipio Girardot, y así poder realizar una mejor defensa de la demandada.
Igualmente arguye, que el apoderado judicial designado por la empresa demandada para defender el presente asunto, no consignó las pruebas debidas, por lo que constituye un fraude procesal, y por último solicita la reposición de la causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, ante los fundamentos del abogado asistente de la parte demandada, alegó que con respecto al punto de la reposición de la causa es una figura jurídica que constituye un medio para subsanar algún vicio que se pueda generar en el proceso, que en caso de autos, la Juez dentro de su poder discrecional consideró que esos 8 kilómetros no son objeto de termino de distancia; en cuanto a la actuación realizada por el apoderado judicial de la demandada, indica que riela al folio 153 en el escrito presentado por la parte demandada, párrafo tercero sentencia emanada de la sala constitucional, y en tal sentido el apoderado que estuvo presente durante la audiencia preliminar convalido el fin de conformidad con el texto constitucional que el mismo recurrente trajo a colación en el escrito que presentó.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS ACNTECIDOS EN EL PROCESO

Consta en autos que en fecha 30 de Abril de 2009, el actor interpone la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la Sociedad Mercantil demandada Transporte Tañes C.A, quedando distribuido en el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua (folios 1 al 7).
Posteriormente la parte actora presenta escrito de subsanación, especificando que la notificación de la parte demandada debía realizarse en la persona de Dilia Margarita Sánchez de Montesino, en su condición de accionista, en la siguiente dirección: Calle Constitución, N°: 70-A, El Valle, Santa Rita, Estado Aragua (folio 14).
Asimismo en fecha: 19-06-09, el alguacil de este Circuito Judicial consignó la notificación realizada a la demandada, y en fecha: 25-06-09, la Secretaria de la Juez a quo, certificó dicha actuación (folios 20 y 21).
Seguidamente, en fecha: 09 de julio de 2009, se lleva a efecto la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en el presente asunto, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada ciudadano MANUEL ANTIONIO ARANA e IVAN JOSÉ MEDINA LEGUIZAMON Y por la demandada el ciudadano DUQUE MELECIO UVIEDO, respectivamente, quien presentó PODER ESPECIAL ad effectum videndi, en tal sentido ambas partes consideraron necesario prolongar la audiencia para el 23 de julio de 2009 a las 02: p.m ( folios 22 y 23).
Consecutivamente, en fecha 23 de julio de 2009, se realizó la prolongación de audiencia, sin embargo no asistió la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, motivo por el cual la Juzgadora de primer grado declaró la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenando en dicho acto incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, remitiendo el expediente a la Coordinación Judicial , Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante el oficio No. 646-09 de fecha 28 de julio de 2009 (folios 42 al 94).
Adicionalmente, el día miércoles 29 de julio de 2009, los apoderados judiciales de las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia invocando los medios alternativos de solución de conflictos y en aplicación del Principio dispositivo de las partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por mutuo acuerdo, acordando un monto total a pagar de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) (folio 95).
Luego, en fecha 04 de agosto de 2009, la Juez A quo, se pronuncia con respecto a la solicitud formulada por las partes de dar por terminado el presente asunto, negando en dicha oportunidad la homologación peticionada, basándose en el apoderado judicial de la parte demandada quien suscribió el compromiso no tiene facultad expresa para poder realizar el acuerdo (folios 96 y 97).
En esa misma fecha, la parte demandada asistida del abogado Gregorio Ramón Gómez Sequeda, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 101.366, consigna un escrito de oposición a la transacción formulada por su representante judicial Abogado Duque Melecio Oviedo, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 120.055, aduciendo que el referido abogado no estaba facultado para realizar la transacción que presentó, igualmente arguye en el escrito que existe fraude procesal mencionando que: ....“hubo una concordancia de voluntades con el único fin de perjudicar a la empresa Sociedad Mercantil Transporte Tañez C.A.”.... mas adelante, ....“todo esto encuentra fundamento en la conducta procesal desplegada por las partes y los litigantes que hacen presumir de manera indubitable la connivencia y colusión en la búsqueda de una sentencia condenatoria al máximo, en perjuicio de mi representada”... y por último, .... “Por todo lo antes expuesto, considero que mal pueden surtir efectos jurídicos validos aquellos actos que son producto de una vida ilícita, en este caso fraudulenta, porque de permitirse tal situación, se atentaría contra todos los principios que el ordenamiento jurídico consagra con miras a la preservación de la seguridad jurídica, de la paz social y del orden publico” (folios 99 al 103)
Posteriormente, en fecha: 11/08/2009, la parte demandada consigna escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, alegando que desde el domicilio de la empresa demandada ubicada en el Valle, Municipio Francisco Linares Alcantara hasta el Municipio Girardot, donde se encuentra la sede del tribunal a quo, existe una separación estimada de 8 kilómetros de distancia, y por lo tanto se le debió otorgar dicho termino de la distancia, para que la parte demandada pueda preparar una mejor defensa ( folios 107 al 111).
Por último, en fecha: 13 de Octubre de 2009, la Juez A quo niega la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar según decisión que corre inserta a los folios 112 al 119.



-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Es de observar por esta Superioridad, que el presente recurso de apelación versa o tiene como punto de partida la incomparecencia de la parte demandada a la celebración del acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, en virtud de lo cual el Juzgado a quo ordenó debidamente la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo, a objeto de la continuación del proceso.
Al respecto, considera esta Juzgadora importante señalar, que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En este sentido, la representación de la parte recurrente fundamentó su recurso indicando que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar dado que a la parte demandada no se le otorgó el término de la distancia por parte de la Juez.
Así pues, de los alegatos efectuados por la parte demandada recurrente, entiende esta Alzada que la fundamentación de su recurso no esta orientada a la justificación de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sino a la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada en atención a que el apoderado judicial facultado por la empresa no realizó una actuación responsable al dejar indefensa a su representada.
Cabe destacar, que el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enunciándose así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces, que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia, no obstante ello, el mencionado artículo señala expresamente que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, (Art.49 C.R.B.V) y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica debidamente de los actos que los afecten.
Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades estableciendo que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y esta, a su vez no se termina ni finaliza con una sentencia que haya quedado definitivamente firme, pues también la tutela alcanza el derecho a ejecutar dicha decisión.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia también ha abordado tal tema en afinidad a las mencionadas disposiciones constitucionales y en sintonía con la Sala Constitucional ha establecido:
“(…) Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (omissis)… Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En consonancia con lo anterior, esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)” Destacado del Tribunal. (Sentencia del 08 de Marzo de 2007, Caso: Delio Amado Camacho contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).
Vistos los criterios anteriores que esta Alzada comparte a plenitud y precisado supra como ha sido por esta Superioridad el escenario procesal de autos; de la revisión de la actas procesales se evidencia en forma diáfana y clara, que la parte demandada si compareció, a través de su representante legal, Ciudadana MARGARITA SANCHEZ DE MONTESINO, el día y hora computado para la celebración de la audiencia preliminar inicial en al presente causa, , según acta levantada en fecha 09 de julio de 2009, que corre inserta a los folios 22 y 23, debidamente asistida en ese entonces, por el Abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, Inpreabogado No. 120.055, por lo que mal podría con posterioridad la demandada de autos, acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar una reposición bajo el argumento de que no se le otorgo el termino de la distancia el cual colide directamente o se contrapone con su comparecencia a dicho acto, y que en definitiva, lo convalida, pretendiendo a su vez, trasladar al órgano jurisdiccional la calificación de las actuaciones efectuadas por el profesional del derecho que la propia parte demandada eligió, designo y decidió otorgarle poder para representarle, bajo el pueril y cándido argumento de que este no cumplió con consignar el material probatorio idóneo, por lo que cabe advertir por parte de esta Alzada que tal situación, no incide en forma alguna en el proceso y mucho menos para argumentar reposición alguna, ya que, si alguna de las partes no está conforme con la actuación de un abogado que ha designado para que lo represente, o le ha causado algún tipo de gravamen, deberá en tal sentido efectuar o denunciar tales hechos ante los organismos competentes y pretender que el proceso le sirva de vehículo para ello, pues supra se explicó que este constituye es l instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se establece.
Importante asimismo resulta resaltar por parte de esta Alzada, que la propia parte demandada en su escrito de solicitud de reposición de la causa, invoca la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 20 de diciembre de 2007 (Vid. Folio 23), la cual es muy clara en establecer que la reposición de la causa constituye un medio y no un fin para corregir un vicio procesal cuando no pueda subsanarse de otro modo, y en el caso de autos, es claro que fue subsanado, por cuanto la demandada si vino, si compareció a la audiencia preliminar inicial, por lo que declarar lo contrario, sería incurrir en el vicio de la reposición mal decretada, pues en definitiva lo que pretende la parte demandada, es volver a celebrar en el acto e incluso, en forma inicial, para entonces después que pudo tener conocimiento de las pruebas de su contraparte, consignar otras, y es esto precisamente lo que erradica y repudia el proceso laboral venezolano, el cual está impregnado de buena fe.
En tal sentido, esta Superioridad advierte ahora, respecto a las reposiciones inútiles en el proceso, que la misma Sala de Casación Social en fallo número 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente:
“...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.”
De lo antes trascrito, se evidencia la tendencia clara en considerar que las reposiciones inútiles, generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional. Así se establece
Finalmente, y visto el comportamiento procesal de la demandada de autos, el cual colide con el principio de celeridad según los argumentos antes expuestos, se le exhorta a adoptar una conducta procesal idónea y acorde a los principios que dirigen el proceso laboral venezolano y permitir en consecuencia, la continuación del proceso. Así se establece
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Superioridad debe declarar, Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar la decisión apelada, ordenado se remita de inmediato el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio del Trabajo a los fines de la continuación del proceso. Así se establece
IV
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos que NEGO LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de celebración de audiencia preliminar inicial y en consecuencia, se ordena la continuación del proceso y en tal sentido, se remita en forma inmediata el presente asunto a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral a los fines de la distribución del presente expediente en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a objeto de la tramitación del mismo y celebración de la audiencia de juicio. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Calle Carabobo cruce con Calle Páez de esta Ciudad de Maracay, a los fines ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de su conocimiento, acatamiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.

La Secretaria,


LISSELOTT CASTILLO

En la misma fecha siendo las 03:20 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


LISSELOTT CASTILLO






















ASUNTO No. DP11-R-2009-000290
AMG/LC/mr