REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Visto que en fecha 27 de octubre de 2009 fue distribuido el presente asunto a este Tribunal Superior, atendiendo a la inhibición planteada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, la cual riela a los folios 52 y 53 de la presente causa, pasa en consecuencia esta Alzada a decidir la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
Señala el Juez Dr. Héctor Castellanos Aular, en el acta contentiva de la inhibición, que:
“…Efectivamente en el anexo “B” de los documentos que acompañan al escrito presentado por la referida abogado, se evidencia que efectivamente la firma que aparece al pie de dicho documento de la Abogado Josefina Iriarte, la cual reconozco como la de mi cónyuge, pero debemos recordar que su asistencia es en sede administrativa y no judicial, lo cual no puede en ninguna forma limitar su ejercicio profesional; obviamente sui concurriera a este tribunal, seguramente tendría que inhibirme por existir una causal para ellos, pero no es el caso… con el Ciudadano GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS…eso no es extraño en este Circuito y mucho menos a este tribunal, quien no le conoce causas al referido Abogado, por existir amistad manifiesta con dicha persona. En lo que respecta al otro abogado, debo informar que ciertamente lo conozco por ser abogado en estos predios, y también lo conozco porque le di clases en la Universidad Bicentenaria de Aragua, … y este hecho no podría considerarse una causal de inhibición, debido a que si fuera así, tendría que este Juzgador inhibirse a la mayoría de abogados que acude a esta sede y los cuales han sido mis alumnos… Aún así y sabiendo que en materia de Amparo Constitucional, no es posible la recusación de mi persona… me inhibo de conocer la presente causa, conforme a lo establecido ene le artículo 31 numeral 1º, por ser cónyuge la Ciudadana JOSEFINA IRIARTE, quien asistió en algún momento al Ciudadano ANGEL RAMON MENDOZA SEIJAS, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua…”

Al respecto, quien juzga considera pertinente precisar lo siguiente: la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula tal situación; siendo importante destacar por parte de quien aquí juzga, que el Articulo 32 eiusdem reglamente a su vez, la situación en la cual incurre y está expuesto el funcionario incurso en alguna de las cuales establecidas en la mencionada norma rectora, para el caso de que retardare esa declaratoria, a sabiendas de que está incurso en el impedimento en el cumplimiento de este deber. Así se establece.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha establecido en relación a las inhibiciones:
“….que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

En efecto, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o su apoderados, ...Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.”
En el presente caso, vistas las razones mencionadas en el acta de Inhibición por el ciudadano Juez a cargo del Tribunal Tercero de Juicio, señalando que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 1º del artículo 31 de la ley adjetiva laboral, por considerar que su cónyuge asistió en algún momento al Ciudadano ANGEL RAMON MENDOZA SEIJAS, ante la Inspectoría del Trabajo, hoy, parte quejosa en este proceso, actuando en representación de SINTRAINVEAUTO, debe enfatizar esta Superioridad, que el Juez que conoce de la incidencia de inhibición está obligado a revisar el cumplimiento de las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento procesal, relacionadas al señalamiento de las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que motivaron la declaratoria del impedimento, así como la manifestación contra quién obra el mismo, y estas circunstancias, debidamente descritas por el juez que manifiesta la inhibición, deben estar encuadradas dentro de alguna de las causales de inhibición, de ser posible subsumirlas dentro de alguna de ellas o por lo menos, que esté fundada en causa legal, no es que deba limitarse a requerir del funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos e incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, y mucho menos si el Juez considera no se encuentra incurso en causal alguna, pues en el presente asunto se precisa por parte del juez inhibido en primer término, que el hecho de que su cónyuge aparezca firmando el anexo “B”, ante la Inspectoría del Trabajo, ello no comporta causal de inhibición, pero que no obstante ello, que “la majestad de la justicia está en tela de juicio”, se inhibe de conocer la causa.
Precisado lo anterior, entiende esta Alzada que los argumentos del Juez inhibido están sustentados sobre base de la imparcialidad del juzgador, a cuyos efectos se precisa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Sentencia N° 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De la jurisprudencia parcialmente trascrita supra, que esta Alzada comparte a plenitud, se puede colegir, que cuando un juez se inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad se ve comprometida, afectando con ello su independencia a la hora de juzgar, deber éste que es fundamental para aquel a quien se le ha confiado la sagrada misión de administrar justicia, razón por la cual la institución de la inhibición funciona como una excepción, en consecuencia, cuando un juez se inhibe, cumple de esta manera con su deber de no juzgar un determinado asunto, al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, revisadas las razones que aduce en el acta de inhibición el Abogado HECTOR CASTELLANOS AULAR, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, se observa que no concurre en su persona una circunstancia legal que pueda hacerlo sospechoso de parcialidad, toda vez que los hechos que afirma para separarse de la causa, no se encuentran demostrados, ya que si bien es cierto y conocido que la profesional del derecho JOSEFINA IRIARTE, es su cónyuge, esta no aparece en este proceso representando ni asistiendo a la parte quejosa, pues en este caso lo es, el Ciudadano ANGEL RAMON MENDOZA SEIJAS ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE LA EMPRESA INDUSTRIAS VENZOLANA AUTOMOTRICES C.A. INVEAUTO (SINTRAINVEAUTO) y, tan solo en el anexo B señalado, se precisó la asistencia prestada por la mencionada profesional del derecho al ciudadano ANGEL RAMON MENDOZA SEIJAS, actuando como personal natural y ni siquiera en forma reiterada, sino mas bien ocasional, en otrora momento y en un procedimiento absoluta y totalmente distinto al de hoy; ello, aunado a que todos los jueces, por la función pública que desempeñamos estamos expuestos a la duda de los justiciables y, no por ello, puede el juez actuar en forma complaciente con las partes, ya que de las actas procesales se desprende que una de ellas le ha solicitado su inhibición, por cierto, un día antes de celebrarse la audiencia constitucional fijada, habiendo sido notificada la parte presuntamente agravante una semana antes de la celebración del acto fijado como se desprende de las actas procesales, lo cual incluso, es inconducente, en virtud a que esta potestad solo corresponde al juez, siendo que en estos términos, si se le diere cabida a considerar procedente la sola solicitud de inhibición, sería tanto como permitir a las partes utilizar dicho mecanismo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa cuando dicte cualquier tipo de decisión con la cual no esté conforme. Así se establece
Por ello, es necesario conocer y precisar qué aspectos de la denuncia pueden ser suficientes para afectar la subjetividad del juez, y en este caso, no son idóneos, ni suficientes para quien se inhibe, ya que no emerge, de lo descrito, el fundamento para encuadrar su decisión de inhibirse en el supuesto previsto por el Legislador en el artículo 31 numeral 1º de la Ley, que concretamente prevé el supuesto de “…Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes”, lo cual no se patentiza ni se revela en el presente asunto, ya que, se reitera, la Abogada JOSEFINA IRIARTE, no asiste ni es apoderada judicial del actor en este proceso, SINDICIATO DE LA EMPRESA INDUSTRIAS EVENZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. INVEAUTO (SINTRAINVEAUTO), razón por la cual, los argumentos aludidos por el Juez inhibido en el acta de fecha 27 de octubre de 2009, no son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente. Así se establece
Puntualiza a su vez esta Superioridad, que es cierto la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la presunción de la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive, demostrarse, sólo así podrá ser declarada con lugar, de lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. Así se establece
No debemos olvidar que el deber fundamental de todo juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, si se declararan con lugar inhibiciones infundadas basadas en hechos no demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, produciéndose a su vez, una cadena o serie interminable de inhibiciones vacuas o infundadas. Así se establece.
En consecuencia, por las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por el Juez Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, actuando en sede constitucional, cuyos argumentos se consideran no ajustados a derecho, ni fundados en causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 1º de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que deberá continuar conocimiento de la presente causa, ordenándose la remisión inmediata del presente asunto al mencionado Juez, a objeto de que continúe el proceso.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en la acción de Amparo Constitucional sigue el ciudadano ANGEL RAMON MENDOZA SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad No. 11.093.398, actuando en su carácter de Secretario General de SINTRAINVEAUTO, contra INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A., nomenclatura o asunto principal No. DP11-O-2009-000017, y en consecuencia, se ordena al Juez Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR, que continúe conociendo de la misma, para lo cual se ordena la remisión inmediata del presente asunto al mencionado Tribunal. Así se establece
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Remítase de inmediato el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de continuar con el juicio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ.

LA SECRETARIA,


LISSELOTT CASTILLO

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m. se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO No. DP11-X-2009-000023
AMG/lc