REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0965-08
En fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor, escrito consignado por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Enelys Infante Bullet, titular de la cédula de identidad N° V- 12.060.404, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la solicitud del pago de Bolívares Fuertes Treinta y Ocho Mil Trescientos Setenta con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 38.370,50) por concepto de prestaciones sociales.
Previa distribución efectuada en fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, siendo recibida en fecha 09 del mismo mes y año.
En fecha 14 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función pública en concordancia con el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ordenándose practicar las notificaciones correspondientes, libradas en esa misma fecha.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Señala la representación judicial de la parte querellante que su representada ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de septiembre de 1993, con el cargo de Agente y egresó el día 27 de mayo de 2008, con el cargo de Sub- Inspector, ello con motivo de renuncia debidamente aceptada, aprobado por la ciudadana Gladys Salmerón, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del referido Instituto prestando así servicios a la institución durante Catorce (14) años, Ocho (8) Meses y Veintiún (21) días.
Arguye dicha parte que hasta la fecha no ha recibido el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios al referido Instituto.
Fundamenta la presente querella en los artículos 28, 92 y ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando a su vez, que el precitado artículo 92 le da el derecho a exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales que correspondan por su antigüedad al servicio del Instituto querellado.
Además de ello, manifiesta que el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas genera intereses por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, referente al fideicomiso y los intereses de Ley, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, le adeuda tales Conceptos a la hoy querellante generados durante el tiempo que prestó servicios a ese Instituto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que en fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se ordenó librar Oficios dirigidos a los ciudadanos Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del prenombrado Municipio, a los fines de notificarles de la admisión efectuada por este Tribunal con el objeto que dieran contestación al recurso interpuesto así como solicitarle remitieran el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que desde la fecha en que se libraron los precitados Oficios no consta en autos que hasta la presente fecha la parte interesada haya comparecido por si o por intermedio de representación judicial alguna a dar impulso procesal a la querella interpuesta, estando entre las cargas de las partes intervinientes en el presente juicio instar la causa.
En tal sentido, siendo que rige en la querella funcionarial el principio dispositivo, en el cual el Juez se encuentra atenido a la actividad desplegada por las partes, este Tribunal, debe traer a colación, lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En este orden, debe señalarse, que ha sido criterio sostenido pacíficamente por la Doctrina y Jurisprudencia Patrias que la parte querellante tiene la obligación con las cargas necesarias para impulsar el proceso. Abundando más sobre este punto, tal como lo señalara el abogado Luís Fraga Pittaluga en su obra “La Terminación Anormal del Proceso Administrativo por Inactividad de las Partes”, (…) el plazo de un año para que se consume la extinción del proceso por perención, debe contarse desde el último acto jurídicamente relevante al proceso, realizado por cualquiera de los sujetos procesales, dentro o fuera de él, y que tengo por consecuencia la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de la relación procesal (:..)”
Asimismo, ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra “La perención de la Instancia”, señala que: “...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
De lo expuesto se colige que corresponde a la parte querellante dar impulso al proceso desde el mismo momento en que es admitida la querella, y que si bien es cierto, que el Tribunal debe realizar las actuaciones que le corresponden a lo largo del proceso, no es menos cierto, que la parte demandante debe poner en movimiento la función del Tribunal cumpliendo con las cargas necesarias para ello, como lo es el caso de la citación del demandado, y en tal sentido, debe aportar al Tribunal todo lo necesario, lo cual no sólo implica dar los medios para el traslado del Alguacil sino también solicitar y/o indicar la forma en que ha de practicarse la citación del demandado, de acuerdo a las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente causa fue admitida en fecha 14 de julio de 2008, siendo librados en esa misma fecha, el Oficio correspondiente a la citación del Instituto querellado y a las notificaciones ordenadas. Sin embargo, no se desprende del expediente judicial que la parte querellante haya consignado diligencia alguna mediante la cual consignara las copias fotostáticas simples para la realización de la compulsa, ni impulsó el proceso a los fines que este Tribunal practicara las citaciones y notificaciones correspondiente, reiterando nuevamente que es un deber de la parte tener la mayor diligencia posible a los fines de la continuación del trámite de la causa una vez dictado el auto de admisión de la misma. Ello así, quien suscribe observa que han transcurrido un año (01), tres (03) meses y un (01) día, sin que la parte querellante haya realizado ningún acto de procedimiento y siendo éstos los únicos capaces de interrumpir el curso de la causa, y dado que no han manifestado interés alguno en la continuación de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional en consecuencia, declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.620, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ENELYS INFANTE BULLET, titular de la cédula de identidad N° V-12.060.404, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
El Secretario Suplente,
EDWIN ROMERO
WADIN BARRIOS
En fecha quince (15) de octubre de 2009, siendo la una y treinta (1:30) post meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 248-2009
EL SECRETARIO SUPLENTE
WADIN BARRIOS
Exp. Nº 0965-08
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