REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1246-09
En fecha 1 de julio de 2009, el abogado ARMINDO DIAS TAVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.201, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TABACOS METROPOLITANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1999, quedando anotado bajo el N° 98, Tomo 279-A Qto, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos que interpusiere en contra de la Providencia Administrativa N° 00116/09 de fecha 26 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoase el ciudadano Josué Efrén Bermúdez Guerrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.446.635.
En distribución efectuada en fecha 2 de julio de 2009, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida en fecha 3 del mismo mes y año, siendo signada con el N° 1246-09.
En tal sentido, pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del Amparo Cautelar solicitado y de la admisibilidad de la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la Sociedad Mercantil accionante fundamentó el recurso de nulidad interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 15 de agosto de 2008 la ciudadana Ángela Blanco, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil recurrente sostuvo una reunión con el ciudadano Josué Efrén Bermúdez Guerrero, quien en ese momento era empleado de dicha empresa, y que en dicha reunión se le comunicó que se procedería a su despido una vez la Inspectoría del Trabajo correspondiente procediera a calificar el mismo, y afirma que se le recomendó seguir con sus labores habituales hasta tanto no se obtuviera un pronunciamiento del órgano respectivo, y que el ciudadano en cuestión expresó que no seguiría prestando sus servicios en esas condiciones y a partir de ese momento no volvió a cumplir sus labores en la empresa.
Que, en fecha 19 de agosto de 2008 fue interpuesta por la recurrente solicitud de calificación de faltas contra el ciudadano Josué Efrén Bermúdez Guerrero, ya mencionado, ante la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se alegaron cinco (05) faltas, entre ellas la separación voluntaria del cargo por parte del mismo, así como que en fecha 20 de agosto de 2008 dicha solicitud fue admitida el 20 de agosto de 2008 y se dio apertura al procedimiento correspondiente con el N° 027-2008-01-02491.
Que, el 6 de noviembre de 2008 se presentó el ciudadano Josué Bermúdez, en compañía de la ciudadana Abg. Marvelis Barcenas, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil accionante, y que ésta última conminó a la ciudadana Roxana Azocar, en su carácter de analista de organización, sistemas y soporte de la Gerencia de de Recursos Humanos a los fines de que se procediera a la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano ya identificado, y que al negarse dicha empleada a sus pedimentos, se identificó como funcionaria de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas y entregó notificación a los fines de que compareciera al acto de contestación en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciere el ciudadano ya mencionado.
Que, en fecha 10 y 12 de noviembre de 2008, acudió la representación de la actora a la mencionada Inspectoría con la finalidad de dar contestación a la solicitud realizada más según alega, en ambas oportunidades, no se encontraba publicada en la cartelera que a tal fin se dispone la hora y fecha para la realización del acto de contestación.
Que, el 14 de noviembre de 2008 al acudir a dicha Inspectoría del Trabajo se le informó que el acto de contestación había sido celebrado en fecha 13 del mismo mes y año.
Que, en fecha 20 de noviembre de 2008, el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas declaró que resultó infructuosa la notificación del ciudadano Josué Bermúdez de la solicitud de calificación de despido que realizare la recurrente.
Que, el 26 de noviembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo tantas veces referida dictó la Providencia Administrativa N° 00116/09, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiere el ciudadano Josué Efrén Bermúdez Guerrero.
En cuanto al derecho, la parte accionante manifestó que en la Providencia antes identificada se expresó que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que realizare el ciudadano Josué Bermúdez fue interpuesta el 19 de agosto de 2008, y en tal sentido la recurrente aseveró que en realidad la misma lo fue en fecha 22 del mismo mes y año, tal y como aseguró consta en el Libro de solicitudes que lleva la mencionada Inspectoría del Trabajo.
En vista de lo anterior la parte asegura que existe una serie de irregularidades en la tramitación de la solicitud realizada por el ciudadano Josué Bermúdez, tantas veces mencionado, entre ellas el hecho de que si la misma fue interpuesta el 22 de agosto de 2008, no pudo haber sido admitida en fecha anterior tal y como asegura se evidencia del expediente administrativo.
Asimismo aseguró que nunca despidió al ciudadano en cuestión, sino que el mismo se ausentó de forma voluntaria de su puesto de trabajo, y que a pesar de que la solicitud realizada por el ciudadano antes mencionado fue interpuesta con posterioridad a la de calificación de faltas que realizare la recurrente, ésta nunca lo despidió.
Que, la Providencia Administrativa objeto del presente recurso fue producto de un procedimiento en el cual se le violentaron las más elementales normas y principios procesales, como el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de haber una absoluta ausencia de procedimiento según lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 ejusdem.
Alegó que dicho acto administrativo es nulo por haberse dictado en violación del “…Debido Proceso, bajo Errónea Interpretación de Ley y en base a Falso Supuesto…”.
Que, en auto de fecha 13 de noviembre de 2008 la Inspectoría del Trabajo mencionada decidió no abrir a pruebas siendo la oportunidad correspondiente en virtud de la interpretación que realizase del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, absteniéndose a aplicar lo establecido en el artículo 455 ejusdem, pretendiendo declarar la confesión ficta de la recurrente en virtud de su incomparecencia al acto de contestación, y que mediante dicha actuación la Inspectoría en cuestión violentó su derecho al debido proceso.
En cuanto al alegado vicio de falso supuesto de derecho aseveró que puede observarse en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que el ciudadano Josué Efrén Bermúdez Guerrero la interpuso por considerarse amparado por la inamovilidad absoluta establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral, alegando poseer la condición de Delegado de Prevención, y que en fecha 27 de octubre de 2008 decidió dicha Inspectoría acordó la medida cautelar de reenganche en virtud de lo establecido en el artículo 44 ejusdem.
Que, en la Providencia recurrida se dicta dicha decisión en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, la cual según asevera la recurrente no es aplicable al caso concreto en virtud de que dicho Decreto ampara a todos los trabajadores que no gozan de inamovilidad absoluta, como es el caso de los trabajadores que gozan de fuero maternal o sindical.
Que, también se encuentra dicho acto viciado de falso supuesto de hecho, ya que consideró que el ciudadano en cuestión había sido despedido cuando en realidad éste abandonó voluntariamente su puesto de trabajo.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La parte recurrente manifestó que “…habida cuenta que la decisión contenida en la Providencia Administrativa, varias veces citada, ha sido tomada como corolario de un procedimiento instruido en subversión flagrante de los hechos constitucionales de mi representado como lo son el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, al ser dictado un Auto de Admisión de una solicitud, tal y como hemos alegado y probado ut supra, tres días antes de ser interpuesta la misma, librando un Cartel o Boleta de Notificación a mi representada con tres días de anticipación al momento en que es sometido a su conocimiento el asunto del que se pretende notificar, y aunado a esto, dictando un auto en el cual no se procede a abrir articulación probatoria alguna, que impidió a mi representada evacuar todo cúmulo probatorio capaz de desvirtuar lo alegado en su contra en el precitado procedimiento, tal y como igualmente hemos expuesto y probado suficientemente a lo largo de este escrito, generando una situación jurídica tan gravosa para mi representada que viene a configurar una flagrante violación a su Derecho Constitucional de obtener una Tutela Judicial Efectiva, amparado esto por lo dispuesto al respecto en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem, es que consideramos cumplidos los extremos en cuanto a la presunción del derecho a que se contrae el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sobre la necesaria existencia del fumus boni iuris a los fines de ser decretada la Medida Cautelar de Amparo que estoy solicitando a favor de mi representada...”
Asimismo, la misma representación judicial aseveró que la recurrente se encuentra, en virtud de lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la posibilidad de ser sancionada y que se desprende del folio veintiséis (26) del expediente administrativo mediante el cual se acuerda la ejecución forzosa de la Providencia impugnada, y que en caso de iniciarse dicho procedimiento de sanción se le impondría a la accionante una multa injusta, y que en caso de ésta proceder a liquidar dicha multa, si se decretare la nulidad del acto administrativo impugnado será muy difícil para la accionante obtener el reintegro de lo pagado.
En consecuencia, solicita que en base a los anteriores argumentos se decrete la medida de amparo cautelar y se suspendan los efectos de la Providencia N° 00116/09 del 26 de febrero de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de un Acto Administrativo conjuntamente ejercido con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de febrero de 2009, identificado N° 00116/09, contenido en el Expediente Administrativo N° 027-2009-01-02533, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiere el ciudadano Josué Efrén Bermúdez Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.446.635.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación la decisión Nº 09 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Político-Administrativa y Constitucional de dicho Tribunal Supremo respecto a la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:
“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo al criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, en beneficio del justiciable y en aras del derecho de acceso a la justicia de los particulares, el control judicial de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, más concretamente, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en primera instancia y, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en alzada, lo cual ha sido bastamente reiterado tanto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en decisiones como las Nros. 02615 y 00070, de fechas 5 de mayo de 2005 y 24 de enero de 2007, casos: Omar Augusto Antillano García vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y, El Gran Castillo del Tostón C.A. vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, respectivamente; como por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencias como la Nº 175 de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Así, atendiendo al referido criterio jurisprudencial y, visto que en el caso bajo análisis la pretensión principal de la parte recurrente versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00116-09 de fecha 26 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En consecuencia, atendiendo al criterio antes referido, y visto que en la presente causa se pretende la nulidad de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y ésta se encuentra enmarcada dentro de la circunscripción judicial de la región capital, este Tribunal resulta competente para conocer del recurso interpuesto. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, y visto que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, debe señalarse también que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Emery Mata Millán), dejó sentado expresamente que el Juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, sería el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.
En virtud de lo expuesto, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la causal de la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
En tal sentido, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital observa que, el recurso interpuesto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de acuerdo a lo que prevé el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin entrar a considerar la caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, procede éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de la acción de amparo constitucional cautelar incoada, y tales fines es necesario hacer referencia al criterio establecido en sentencia N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:
“…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…(omissis)…
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...” (Subrayado de éste Órgano Jurisdiccional).
En virtud del criterio anteriormente trascrito, pasa éste Sentenciador a evaluar el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como fumus boni iuris en la presente solicitud de amparo constitucional cautelar, que representa la presunción de violación de derechos consagrados constitucionalmente, específicamente en el caso de marras fue alegada la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
En primer lugar, pasa éste Tribunal a analizar el alegato referente a la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa ambos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En virtud de la estrecha relación que tienen el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, este Juzgador procederá a realizar su análisis de forma conjunta y en tal sentido, se observa que principalmente la parte recurrente alega que existe un error en la providencia administrativa recurrida respecto de la fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano Josué Efrén Bermúdez Guerrero, tantas veces mencionado, así como que la Inspectoría recurrida debido a la incomparecencia de la recurrente al acto de contestación decidió no abrir ninguna articulación probatoria, afectando según sus dichos los derechos a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, observa este Sentenciador que principalmente la actora denuncia irregularidades en la fecha en que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas asegura fue interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la adecuación o no a derecho de la decisión de dicho órgano de no abrir articulación probatoria alguna en dicho caso.
Estima necesario éste Juzgador citar la sentencia N°1.353, de fecha 19 de octubre de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Corte observa que en los casos de interposición conjunta de recurso de nulidad y la pretensión de amparo constitucional, este último tiene naturaleza instrumental, como medida cautelar, por lo cual no le esta permitido al Tribunal a quo ni a esta Corte, antes de dictarse sentencia en la causa principal, avanzar opinión sobre lo que comprende materia del fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro Estado de derecho. Tal como lo ha señalado esta Corte en diversos fallos, el amparo interpuesto conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, lo que busca es determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad del acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía de amparo donde lo que se persigue es la constatación, por vía de presunciones que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional más allá –repite- de la mera legalidad del acto administrativo…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Visto lo anterior, agrega éste Órgano Jurisdiccional que para determinar la validez o no de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica del Trabajo, tendría que entrar a analizar normas de rango legal, infraconstitucionales, cuestión que le está vedada al Juez cuando actúa en sede constitucional, oportunidad en la cual éste sólo debe determinar la existencia de la presunción de violación de algún derecho consagrado expresamente por la constitución, criterio que es pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria. Por lo que no se verifica de las actas que conforman la presente causa una amenaza o violación directa del referido derecho Constitucional a la defensa y el debido proceso denunciados por la parte accionante. Así se declara.
Respecto de la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva, considera necesario éste Juzgador transcribir lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, éste Sentenciador considera necesario transcribir parcialmente la sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desarrolló la naturaleza jurídica del derecho a la tutela judicial efectiva en los siguientes términos:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de éste Tribunal).
En virtud de lo citado observa éste Sentenciador que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 se encuentra delimitado únicamente al ejercicio por parte del Poder Judicial de la función jurisdiccional del Estado a través de los Tribunales de la República, es decir, impartir justicia en las controversias que se susciten entre los particulares y entre ellos y el Estado, en consecuencia, no observa éste Sentenciador de que forma la Inspectoría del Trabajo en cuestión le impidió a la parte recurrente el ejercicio de su derecho a acudir a los órganos de administración de justicia o de obtener de ellos la tutela efectiva de sus derechos e intereses, por lo que, no existe en el presente caso, presunción de violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Asimismo, vista la declaración anterior respecto a la ausencia del requisito referente a la presunción de violación de derechos constitucionales, éste Tribunal deja constancia de que resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
IV.- Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en los términos establecidos en el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el 20° aparte del artículo 21 ejusdem, establece lo siguiente:
“… Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la interposición del mismo…”
Ello así, observa éste Sentenciador que no es evidente la caducidad de la acción en la presente causa, por lo que el recurso interpuesto se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente interpuesto con Amparo Constitucional Cautelar, que interpusiera el abogado Armando Dias Tavares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.201, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TABACOS METROPOLITANOS, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1999, quedando anotado bajo el N° 98, Tomo 279-A Qto, contra la Providencia Administrativa N° 00116/09 de fecha 26 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo N° 027-2008-01-02533, según numeración de dicho órgano administrativo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiese el ciudadano Josué Efrén Bermúdez Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.446.635, en contra de la Sociedad Mercantil recurrente.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena:
2.1.- Citar a la Procuradora General de la República, y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, deberá consignar copias certificadas del expediente administrativo N° 027-08-01-02533, contentivo de la Providencia Administrativa recurrida, según numeración del órgano recurrido, las cuales deberán estar debidamente foliadas, en orden cronológico y consecutivo.
2.2.- Notificar al Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el aparte décimo primero (11°) del artículo 21 ejusdem.
2.3.- Notificar a la parte recurrente, según lo establecido en el tercer (3°) aparte del artículo 21, y el primer (1°) aparte del artículo 19, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que consigne compulsa para las notificaciones ordenadas. Asimismo, la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 604 ejusdem, deberá consignar los fotostatos necesarios para formar cuaderno separado a los fines de que éste Tribunal se pronuncie acerca de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
2.4.- Notificar al ciudadano Josué Efrén Bermúdez Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.446.635, en su carácter de interesado en el presente recurso.
2.5.- Librar y expedir, según lo contemplado en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “EL NACIONAL”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en el expediente, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna en el expediente el cartel de citación en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL).
2.6.- En consecuencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el referido diario, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo (12°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.
3.- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
El Secretario Suplente,
EDWIN ROMERO
WADIN BARRIOS
En fecha 16/10/2009, siendo las (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 251-2009.-
El Secretario Suplente,
WADIN BARRIOS
Exp. Nº 1246-09