REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 1332-09
Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2009 ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribución, el ciudadano Luís Domingo Mohamed Salem Jiménez Vega, titular de la cédula de identidad Nº V-16.368.846, debidamente asistido por la abogada Carhug Carolina Espinoza Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.592, interpuso amparo constitucional, contra la negativa de aprobación del disfrute de vacaciones vencidas, emanados de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano de Libertador.
Previa distribución de la causa, en fecha 06 de octubre de 2009, al ser asignado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en el 07 del mismo mes y año.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte recurrente señala que en fecha 02 de agosto de 2009, una vez aprobadas sus vacaciones por su supervisora inmediata la Concejala Celina Vega, en su condición de Vicepresidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, solicitó a la ciudadana Yalida Cova, en su condición de Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, el disfrute de los periodos vacacionales vencidos correspondientes a loa años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, ello en virtud de que el funcionario requería las mismas para realizar una serie de exámenes médicos pues según su decir sufre de tiroides y requería realizar tratamiento que se le impedía si continuaba laborando, justificando de este modo la imperiosa necesidad de la aprobación de todos sus periodos vacacionales.
En ese mismo orden de ideas, señala el recurrente que en fecha 13 de mayo de 2009, la Directora del mencionado Concejo Municipal, mediante circular expresó que no puede un funcionario acumular mas de tres (03) periodos vacacionales de conformidad con lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente y la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al lineamiento administrativo que esclarece la necesidad de no acumular vacaciones sino disfrutarlas en su momento.
Con referencia a lo anterior expone que la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal recurrido negó en mas de tres oportunidades de manera verbal el disfrute de sus vacaciones motivo por el cual el recurrente se dirigió a Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con la finalidad de interponer el reclamo correspondiente, en consecuencia INPSASEL convocó a las partes a una mesa de acuerdo efectuada en fecha 8 de septiembre de 2009, mediante la cual se”(…)resolvió que “en el lapso de 20 días hábiles de conformidad con el artículo 5 de la LOPA contados a partir del momento de haberse notificado a Recursos Humanos la solicitud y el disfrute de sus vacaciones, se buscaría una solución a los efectos de buscar los encargados de las funciones de los trabajadores y otorgarles las vacaciones correspondientes(…)” acuerdo éste suscrito y avalado por la LIc. Yalida Cova, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal recurrido, de igual manera explana que vencido el lapso para dar respuesta al acuerdo mencionado la ciudadana Lic. Cova emite autorización del disfrute un solo periodo Vacacional vulnerando su derecho Constitucional y Humano a un efectivo y completo disfrute, dicha aprobación se hace efectiva a partir del 15 de octubre de 2009, condicionando con ello a laborar dos semanas mas colocándolo segur arguye en estado de indefensión al ser este un acto administrativo firme, configurando así en una real y cierta amenaza de remoción de la administración pública ya que le obliga a estar activo sin poder disfrutar de sus vacaciones a tiempo ni de forma completa, en virtud de ello alude que esta decisión vulnera derechos Constitucionales reconocidos incluso en la Declaración de Derechos Humanos, siendo estos derechos laborales irrenunciables y no pueden ser sometidos a relajamientos o convenio entre particulares.
Fundamenta su pretensión en el artículo 24 de la Declaración de Derechos Humanos, así como los artículos 19, 21 25, 89 numeral 2, 90, de la misma forma señala el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Finalmente en su escrito libelar solicita la restitución de sus derechos quebrantados, la autorización de la aprobación de sus cuatro periodos vacacionales vencidos de manera inmediata, completa y sin fracciones, así como sea declarado con lugar el presente recurso de amparo.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende garantizar derechos constitucionales del ciudadano Luís Domingo Mohamed Salem Jiménez Vega, titular de la cédula de identidad N° 16.368.486, que presuntamente han sido vulnerados por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano del Municipio Bolivariano de Libertador.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”
Por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo observando que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional admite el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano LUÍS DOMINGO MOHAMED JIMENEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.368.846, contra la negativa de aprobación del disfrute de periodos vacacionales vencidos emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador,
2.- ADMISIBLE el presente amparo autónomo. En consecuencia, se ordena:
2.1. Citar a la ciudadana Lic. Yalida Cova en su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, o a quien haga sus veces a la fecha de la presente notificación, en su carácter de presunta agraviante; notificar al ciudadano LUÍS DOMINGO MOHAMED JIMENEZ VEGA, en su carácter de presunto agraviado; y notificar al Ministerio Público; para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia de los presuntos agraviados dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
El Secretario Suplente,
EDWIN ROMERO
WADIN BARRIOS
Exp. Nº 1132-09
En fecha, 16/10/2009, siendo 02:45 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 250-2009
El Secretario Suplente,
WADIN BARRIOS
Exp. Nº 1332-09
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