REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1306-09
En fecha 15 de septiembre de 2009, el ciudadano Luis Eduardo Rendón Limongi, titular de la cédula de identidad N° V- 11.409.332, asistido por el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 76.696, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Previa distribución realizada en fecha 17 de septiembre del año en curso, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 18 del mismo mes y año.
Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre de la admisibilidad de la presente querella funcionarial, según lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
La parte querellante expuso que la ciudadana Gisela Beatriz Hernández, Gerente de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, decidió imponer sanción disciplinaria de amonestación escrita, prevista en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 83 eiusdem.
Que el acto recurrido se encuentra viciado de indefensión, por no haber valorado pruebas que constaban en sus archivos, las cuales habían sido previamente consignadas con anterioridad al procedimiento sancionatorio.
Seguidamente, manifiesta que para la remisión de las órdenes de pago es necesario un personal que realice tal labor y que además esté autorizado para ello, y el departamento de tesorería no posee ese personal, vale destacar que la Oficina Nacional del Tesoro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, requiere de todos los organismos que suscriben órdenes de pago que remitan a esa dependencia una autorización escrita en la cual se identifiquen a las únicas personas autorizadas para trasladar órdenes de pago, y en su oportunidad haciendo valer tal solicitud se envió comunicación de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano Abdón Rodolfo Hernández, en su carácter de Gerente General de Administración y Servicios, dirigida al ciudadano Alejandro José Andrade Cedeño, en su carácter de Tesorero Nacional la lista de nombres, cédulas, cargos y unidad Administrativa de las personas autorizadas, en tal comunicación las personas descritas pertenecen a la Gerencia General de Administración y Servicio y de Recursos Humanos, vale decir que no dependen ni jerárquicamente, ni responsablemente de mi representado.
Finalmente, expone que de acuerdo con lo anterior, resulta claro que la Gerencia de Finanzas violó una norma constitucional, contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto hace el acto recurrido nulo de nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta contra República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso fue ejercido por un funcionario del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano, y se debe aplicar las normas que rigen la materia las cuales están contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que a texto expreso dispone:
1. “(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (Omissis) (…)”.
Del citado artículo y del artículo 110 ejusdem, se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma, por lo que, visto que el presente caso tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenida en la amonestación escrita del cual fue objeto el ciudadano Luis Eduardo Rendón Limongi, este Tribunal, se declara competente, para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (destacado de este sentenciador)
Resulta oportuno, sobre este punto, citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido contra la sentencia Nº 2006-0463 del 24 de febrero de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ratificó que el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el que se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado del acto el interesado.
Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que la presente querella tiene como objeto la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se impuso una sanción disciplinaria de amonestación escrita N° 2009-01, de fecha 5 de marzo de 2009, tal como lo señala la parte accionante al folio uno (1) de su escrito recursivo, así como se desprende cursante a los folios seis (6) al trece (13) del presente expediente judicial.
Observa este Sentenciador que desde la fecha de la notificación del ciudadano querellante del acto de administrativo antes mencionado, es decir, desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual se interpuso el presente recurso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de dicha Región, trascurrió un lapso de seis (6) meses y diez (10) días, de lo que se observa que se excede con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el tantas veces mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad de caducidad, prevista en el mencionado quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Rendón Limongi, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.409.332, asistido por el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 76.696, contra la República Bolivariana de Venezuela a través del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- INADMISIBLE por haber operado la caducidad para la interposición de la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo previsto en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese y Notifíquese a la parte querellante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (2) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
El Secretario Suplente,
EDWIN ROMERO
WADIN BARRIOS
En fecha 02/10/2009 siendo las (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 240-2009.-
El Secretario Suplente,
WADIN BARRIOS
Exp. Nº 1306-09
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