REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 1107-09
En fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano FRANKLIN LEONER MONZON HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.037.759, asistido por el abogado Neill Jesús Reaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.527, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a través del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, en virtud del Decreto Nº 58 de fecha 5 de noviembre de 2008, notificado el día 12 de ese mismo mes y año, mediante el cual se le removió y retiró del cargo que ejercía como Alguacil Grado 8, en el referido Circuito Judicial.
El 13 de febrero de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 25 de marzo de 2009, este órgano jurisdiccional, mediante sentencia Nº 055-2009, admitió la presente querella y declaró improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta instancia judicial, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante fundamentó su acción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó al Poder Judicial el 28 de junio de 2004, en el cargo de Alguacil Grado 8, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, sorpresivamente, fue retirado y removido de su cargo por la Presidenta del referido Circuito Judicial, mediante acto administrativo que le fue debidamente notificado el 12 de noviembre de 2008.
Que durante su permanecía en el organismo, mantuvo una conducta intachable, tal y como se evidencia en su expediente personal, llevado ante la Dirección de Servicio al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Que las autoridades del referido Circuito Judicial, conocían que se encontraba investido de fuero paternal, porque el 12 de agosto de 2008 nació su hijo y el 22 de septiembre del mismo año, consignó el respectivo certificado de nacimiento ante la Coordinación Judicial; incluso, le fue concedido el permiso de 14 días que al efecto establece la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Que invoca a su favor los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Que del original del acta de nacimiento, así como del acto recurrido y su notificación, se evidencia que el nacimiento de su hijo ocurrió el 12 de agosto de 2008, en virtud de lo cual se infiere, que se encontraba bajo la garantía de rango constitucional y legal de protección a la familia, para el momento en que fue dictado el acto de remoción y retiro, razón por la cual, el ente querellado obvió la protección constitucional de las familias, la maternidad y la paternidad.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente querella funcionarial, decretándose para ello, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y, su consecuente reincorporación al cargo que venía desempeñando como Alguacil Grado 8, en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al igual que el pago de los sueldos dejados de percibir, de manera integral, es decir; con todas las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo, desde el ilegal acto de retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, así como todos aquellos bonos y cesta tickets que le pudieron corresponder en el aludido lapso.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2009, la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Alegó, que el querellante celebró el 28 de junio de 2004, contrato con su representada, para prestar servicios como Profesional de Apoyo, específicamente Alguacil Grado 8, en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo renovado en dos oportunidades con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006 y, en fecha 1º de enero de 2007, fue designado como Alguacil adscrito al referido Circuito Judicial.
Afirmó, que el 5 de noviembre de 2008, la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Decreto Nro. 58, removió al querellante, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, acto del cual fue notificado el día 12 del mismo mes y año.
Expresó, que la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, consagrada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual comprende la revisión de oficio o a instancia de parte de los actos dictados por la Administración, en virtud del interés de por la legalidad de los mismos, aprobó el 22 de junio de 2009, mediante Punto de Cuenta Nº 2009-OAJ-0011, la reincorporación inmediata del querellante a su cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
Sostuvo, que al haberse ordenado lo anterior, quedaba satisfecha la pretensión procesal del querellante; razón por la cual solicitó a este Tribunal Superior, que declarara el decaimiento del objeto de la presente querella por la pérdida sobrevenida del interés procesal y, se diera por terminado el presente juicio, una vez que sean realizados los trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento al mencionado Punto de Cuenta y se deje constancia en autos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Al respecto observa, que en la presente causa se ventila una controversia derivada de la relación de empleo público que existió entre el querellante, en su condición de funcionario público y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial se encuentran excluidos de la aplicación de dicha ley.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares como el presente, ha señalado que la competencia para conocer de las querellas funcionariales de los funcionarios del Poder Judicial, le corresponde a los Juzgados Superiores.
De esta forma, en sentencia Nº 1.299 del 29 de octubre de 2002, (caso: Yula María Moreno), al conocer de la destitución de una funcionaria del Poder Judicial que ostentaba el cargo de Auxiliar de Secretaría en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se dejó sentado dicho criterio, en los siguientes términos:
“(…) la Sala considera que dicha [destitución] afectó la ‘situación funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 2 de dicha Ley, la cual señala expresamente:
“Artículo 2. Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.
Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio determinados órganos o entes de la Administración Pública”.(Subrayado de la Sala).
En consecuencia, a criterio de este Máximo Tribunal, hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como es el caso del Estatuto del Personal Judicial y en virtud de la exclusión que expresamente hace la Ley en referencia de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1) y hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, son los competentes para conocer, en primera instancia, de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Así, aplicando el criterio antes expuesto y conforme a lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se pretende la nulidad del Decreto Nº 58 de fecha 5 de noviembre de 2008, dictado por la ciudadana Marjorie Acevedo Galindo, actuando en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual resolvió remover al querellante del cargo que ostentaba como Alguacil Grado 8 en el mencionado Circuito Judicial, siendo dictado en la ciudad de Caracas, esto es, dentro de la jurisdicción de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte querellante, la nulidad absoluta del Decreto Nº 58, a través del cual la Presidenta del Circuito Judicial lo removió del cargo que ejercía como Alguacil Grado 8, porque para la fecha de emisión y notificación del mismo, se encontraba investido por el fuero paternal que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en virtud del nacimiento de su hijo el día 12 de agosto de 2008, situación que fue obviada por el órgano querellado.
Como consecuencia de ello, el querellante pretende, que se le reincorpore al cargo que ostentaba y se efectúe el pago de manera integral de los sueldos, bonos y cesta tickets dejados de percibir desde el ilegal acto de retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.
Sin embargo, la sustituta de la Procuradora General de la República manifestó, que la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, aprobó el 22 de junio de 2009, la reincorporación inmediata del querellante a su cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
Por lo tanto consideró, que al haberse ordenado lo anterior, quedó satisfecha la pretensión procesal del querellante, procediendo en efecto, el decaimiento del objeto de la presente querella por la pérdida sobrevenida del interés procesal y, la consecuente terminación del proceso, una vez que constara en autos, la realización de los trámites administrativos pertinentes.
Expuesto en estos términos los alegatos de las partes, corresponde analizar en primer lugar, la procedencia o no de la solicitud efectuada por la representante judicial de la República, en relación al decaimiento del objeto de la presente querella y la consecuente extinción del proceso.
Al respecto, debe indicarse, que la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, en virtud de haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
Ahora bien, la parte querellada fundamenta su solicitud, en el hecho de que el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la potestad de autotutela, mediante Punto de Cuenta Nº 2009-OAJ-0011, de fecha 22 de junio de 2009, resolvió aprobar la reincorporación inmediata del querellante a su cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, decisión que en su criterio, acarreó la satisfacción de la pretensión procesal del accionante.
Sin embargo, aun y cuando consta en autos que lo expresado por la representante judicial del organismo es cierto (folios 48 y 49 del expediente judicial), no es menos cierto que, lo aprobado en el referido Punto de Cuenta no llegó a materializarse de forma inmediata.
Ello se puede corroborar a través del auto de fecha 16 de julio de 2009, donde este Tribunal Superior, vista la diligencia suscrita por los representantes judiciales de las partes, donde solicitaron la suspensión del proceso, por un lapso de 10 días hábiles en “(…) ‘aras de de buscar la solución más adecuada y realizar las gestiones pertinentes al caso de autos (…)”; acordó lo solicitado, sin que a la fecha de reanudación de la causa constara en autos que las partes, de mutuo acuerdo, hallaron la solución más adecuada a la presente controversia.
Asimismo, en la audiencia definitiva del presente proceso (folio 260 del expediente judicial y su vuelto), la parte querellada al expresar sus conclusiones, ratificó su solicitud de decaimiento del objeto de la acción, por encontrarse realizando los trámites correspondientes para efectuar los pagos respectivos, manifestando su intención de notificar al querellante de su reincorporación.
En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica, la parte querellante expresó su disposición de darse por notificado del acto que ordenaba su reincorporación del cargo, acotando que para la fecha de celebración de la referida audiencia, no había recibido pago alguno de los conceptos reclamados.
Frente a esa afirmación, el sustituto de la Procuradora General de la República ejerció su derecho a contrarréplica, manifestando que se le realizaron pagos al querellante en las quincenas del mes de septiembre y octubre.
En este estado, el representante de la República consignó escrito contentivo de alegatos, anexando al mismo un cuadro contentivo de la diferencia de sueldo adeudada al querellante, los recibos correspondientes a los pagos que se le realizaron en la segunda quincena del mes de agosto de 2009, primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2009, dejando constancia además, de haber notificado al querellante de su reincorporación (folios 265, 266, 271, 272 y 273 del expediente judicial).
Igualmente, fue consignado mediante diligencia, la copia fotostática del oficio Nº 6165 de fecha 7 de octubre de 2009, por medio del cual la Lic. Carmen Alicia Chacón, actuando con el carácter de Directora de Estudios Técnicos (E), notificaba al querellante de la aprobación por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, de su reingreso al cargo de Alguacil (8) adscrito al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 30 de julio de 2009, apreciándose el respectivo acuse de recibo del querellante (folios 274 y 275 del expediente judicial).
Así las cosas, se colige, que las referidas documentales fueron traídas al presente proceso, concluida la oportunidad legal existente para ello, es decir; en el lapso probatorio.
Luego, al regir en el presente proceso judicial el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, mal puede este sentenciador valorar los referidos instrumentos y, de ser el caso, dar por extinguido el presente proceso en virtud del decaimiento del objeto por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
Por el contrario, al no ser evidente la modificación total de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente planteada, esta instancia judicial determina, que en el presente proceso no se produjo, sobrevenidamente, el decaimiento del objeto de la querella incoada y, por ende, se desechan los alegatos de la parte querellada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad absoluta del acto de remoción y retiro del querellante, observando al efecto que, efectivamente, el máximo jerarca del órgano querellado, al verificar que el querellante gozaba de inamovidad laboral por fuero paternal, hasta un año después del nacimiento de su hijo (todo lo cual está acreditado en autos en los folios 15 y 17 del expediente judicial, con las correspondientes copias fotostáticas del Certificado de Nacimiento y Acta de Nacimiento); en uso de la potestad de autotutela administrativa que le confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en el transcurso del presente proceso judicial, reconoció la nulidad absoluta del Decreto contentivo de la remoción y consecuente retiro del querellante, por violar disposiciones de rango constitucional y legal, ya que el mismo fue dictado cuando apenas había transcurrido 3 meses del nacimiento del hijo del querellante.
De esta forma, reconocido como ha sido por parte del órgano querellado, la nulidad absoluta del Decreto recurrido, a través del ejercicio de la potestad de autotutela que detenta, lo que originó la extinción del referido acto administrativo, resulta forzoso para este sentenciador, declarar la improcedencia de la solicitada nulidad de un acto administrativo que fue revocado, 7 meses y 4 días después que fue emitido, por el respectivo superior jerarca de la autoridad que lo dictó. Así se declara.
A pesar de que este Tribunal Superior no sea el órgano que declaró la nulidad absoluta del Decreto bajo análisis, esta circunstancia no le impide pronunciarse sobre el resto de las pretensiones formuladas por el querellante, las cuales en definitiva, tienen como requisito de procedencia la nulidad del acto administrativo bajo análisis.
Así las cosas, se aprecia, que el accionante solicitó su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento en que fue removido y retirado, o en su defecto, a un cargo equivalente de igual o superior jerarquía, así como el pago de manera integral, de los sueldos, bonos y cesta tickets dejados de percibir desde el ilegal acto de retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.
Sobre este punto, está plenamente demostrado en autos y reconocido además por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que para la fecha en la cual fue removido y retirado el querellante de su cargo, se encontraba dentro del año de inamovilidad laboral por fuero paternal, que establece el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Este hecho fue el fundamento de la declaratoria de nulidad, en sede administrativa, del Decreto que removió y retiró al querellante de su cargo, y por ello, el Director Ejecutivo de la Magistratura aprobó la reincorporación del querellante a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Sin embargo, no existe constancia en autos, de que se haya materializado la referida reincorporación ni el pago de los sueldos dejados de percibir.
Atendiendo a lo expuesto y visto que el órgano querellado debió dejar transcurrir íntegramente, el lapso de 1 año de inamovilidad laboral por fuero paternal que establece la mencionada Ley, a los fines de notificar al querellante del Decreto objeto de impugnación ante esta jurisdicción, este Tribunal Superior considera, que la emisión del aludido acto administrativo causó un perjuicio al querellante y, por consiguiente, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, acuerda lo solicitado, en virtud de que no consta en autos su reincorporación efectiva. Por ello, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía como Alguacil Grado 8, en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde el 12 de noviembre de 2008, fecha en que se produjo su remoción y retiro, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, ello a título de indemnización por la actuación ilegal en que incurrió el órgano querellado, pues dicho beneficio de orden económico, forma parte de la protección que gozaba el recurrente para el momento de su remoción y retiro, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad.
De este modo, se ordena, la práctica de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar el monto adeudado por dicho concepto. Así se declara.
Respecto al reclamado pago de bonos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha en que fue removido y retirado de su cargo, hasta la fecha en que se efectúe su efectiva reincorporación, debe precisarse, que el querellante no alegó si éstos bonos exigían algún requisito para su percepción, o si su causación, no requerían la prestación efectiva del servicio, imposibilitándole a este sentenciador conocer la justificación del mismo, por lo tanto al ser una pretensión genérica e indeterminada, resulta improcedente lo solicitado. Así se declara.
Por otra parte, respecto a la solicitud del pago de cesta tickets, este sentenciador advierte, que tanto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como las de Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual es acogida por quien aquí decide, han establecido de manera reiterada que el aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura de “beneficio de alimentación”, el cual es de carácter no remunerativo, sólo debe ser percibido por jornada de trabajo efectivamente laborada.
Por lo tanto, al no haber prestado el querellante sus servicios durante el lapso reclamado, resulta improcedente el pretendido pago. Así se declara.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano FRANKLIN LEONER MONZON HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.037.759, debidamente asistido por el abogado Neill Jesús Reaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.527, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a través del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:
2.1. IMPROCEDENTE la nulidad del Decreto Nº 58, de fecha 5 de noviembre de 2008, dictado por la ciudadana Marjorie Acevedo, en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue removido y retirado el ciudadano Franklin Leoner Monzon Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-10.037.759, del cargo que ejercía como Alguacil Grado 8, en ese Circuito Judicial; en virtud de que el órgano querellado en el transcurso del presente proceso judicial y, en uso de su potestad de autotutela, reconoció la nulidad absoluta del mismo.
2.2. SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía como Alguacil Grado 8, en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.3. SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, así como, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde el 12 de noviembre de 2008, fecha en que se produjo su remoción y retiro, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo de Alguacil Grado 8; debiendo practicarse a tales efectos, una experticia complementaria del fallo, con un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar el monto adeudado por este concepto.
2.4. IMPROCEDENTE el solicitado pago de las bonificaciones dejadas de percibir, desde la fecha en que fue removido y retirado de su cargo, hasta la fecha en que se efectúe su efectiva reincorporación, por ser una pretensión genérica e indeterminada.
2.5. IMPROCEDENTE el solicitado pago de los cesta tickets dejados de percibir, desde la fecha en que fue removido y retirado de su cargo, hasta la fecha en que se efectúe su efectiva reincorporación, por requerir para su causación la prestación efectiva del servicio.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO SUPLENTE,
EDWIN ROMERO
WADIN BARRIOS
En fecha, 28/10/2009 siendo las (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 267-2009.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
WADIN BARRIOS
Expediente Nº 1107-09.
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