REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) se recibió en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada MAYIRA CAROLINA BETANCOURT ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.365.471, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.267, actuando en su propio nombre y representación contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Realizada la distribución del Recurso en fecha Veinticuatro (24) de este mismo mes y año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Veinticinco (25) del mismo mes y año, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1148.
I
DEL RECURSO
La recurrente en su escrito libelar expone que comenzó a prestar servicios en la Administración Pública Municipal, específicamente en la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, el primero (01) de febrero de dos mil seis (2006), en el cargo de Asistente Legal I, Adscrito a la mencionada Sindicatura, con una remuneración mensual de Quinientos Once Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 511.750,oo), hoy Quinientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bsf. 512,oo).
Que en fecha quince (15) de octubre de dos mil seis (2006) hubo un aumento salarial quedando la remuneración mensual en la cantidad de Seiscientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 698.575,00), hoy Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bsf. 698,58).
Alega que el quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), fue ascendida al cargo de Asistente Legal II, adscrito a la Sindicatura ut supra, con una remuneración mensual de Ochocientos Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 807.250,oo), hoy Ochocientos Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bsf. 807,25).
Que posteriormente el primero (01) de enero de dos mil ocho (2008), hubo otro aumento salarial, quedando la remuneración mensual correspondiente en Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bsf. 1.175,oo).
Que en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) fue ascendida al cargo de Abogado I, con una remuneración mensual de Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bsf. 1.674,oo).
Señala que en noviembre de dos mil ocho (2008) hubo un aumento salarial quedando la remuneración mensual en Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bsf. 1.874,oo).
Establece que en enero de dos mil nueve (2009), hubo un aumento salarial quedando la remuneración mensual en Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bsf. 2.249,oo), mas una prima de profesionalización de Doscientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bsf 260,oo).
Que en fecha primero (01) de junio de dos mil ocho (2008), hubo otro aumento salarial, quedando la remuneración mensual correspondiente en la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bsf 2.699,oo), mas una prima de profesionalización de Doscientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.260,oo).
Aduce que el primero (01) de mayo de dos mil nueve (2009), presento carta de renuncia al cargo de Abogado I, adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda.
Señala que el cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), presentó declaración Jurada de patrimonio por el cese de sus funciones.
Aporta que en reiteradas oportunidades se ha dirigido verbalmente a la Dirección de Recursos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que le fuera calculadas y pagadas sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que hasta el momento le adeudan en virtud de la relación laboral que mantuvo durante tres (03) años con el Municipio en cuestión.
Que a pesar de tales diligencia la Dirección ut supra, le informó en todo momento que en virtud de fallas presupuestaria la Alcaldía no le iba a pagar sus prestaciones sociales, aún cuando ha cumplido con sus obligaciones.
Finalmente solicita se determinen los montos correspondiente a sus prestaciones sociales desde el Primero (01) de febrero de dos mil seis (2006), hasta el primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios generados por la omisión por parte del ente querellado.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

En relación al alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto al computo para ejercer validamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

“En efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).”

De la Sentencia transcrita Ut Supra se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial la interesada deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) y afirma la recurrente en su escrito libelar que “ en fecha 1 de Junio de 2009 presente renuncia al cargo de Abogado I Adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, RAC-01-31-00013; la cual consigno marcado letra (T)”, y que corre inserta en el folio veintiséis (26) del presente expediente, oportunidad en que concluye la relación funcionarial y de la cual nace el derecho a solicitar jurisdiccionalmente el pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, desde el día en que renuncia la ex funcionaria, se constata que transcurrió un lapso de tres (03) meses y veintidós (22) días, los cuales superan los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece:
“ todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Siendo así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MAYIRA CAROLINA BETANCOURT ALVARADO, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y así, se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MAYIRA CAROLINA BETANCOURT ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.365.471, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.267, actuando en su propio nombre y representación contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ
EXP. 1148/BBS/EFT/Jesus.-