Exp. N° 1124
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de dicha región, en fecha diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009), por el abogado NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.482, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0465/09, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Richard José Lara Hernández.
El once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), previa distribución, le correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, el cual se recibió esa misma fecha.
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada el siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad y declarando Improcedente la Medida solicitada.
El quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), el abogado Néstor Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.482, suscribe diligencia en su carácter de apoderada judicial de Hotel Tamanaco c.a., mediante la cual expone: “En vista de haber celebrado acuerdo transaccional, entre mi representada y el ciudadano Richard Lara, desisto de la acción y del procedimiento en la presente causa”.
Así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el desistimiento de la parte actora por medio de apoderado judicial, a lo que resulta necesario referirse a lo establecido en los artículos 154 y 264, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Así las cosas, del documento poder que corre inserto en los folios del veintisiete (27) al veintinueve (29), se desprende que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., se encuentra facultado para desistir de la Acción y del Procedimiento en el Recurso de Nulidad interpuesto.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia al criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo EXP Nº AP42-N-2009-000118 con ponencia del Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, dictada el veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), en el cual expuso:
“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, (el desistimiento del curso) tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…”
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.482, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0465/09, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Richard José Lara Hernández.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 20-10-2009, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1124/BBS/EFT/Jesus.-
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