REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 57.225, 35.273, 95.699, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosa Elena Guevara de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.748.592 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de Intereses de Mora y diferencia de Prestaciones Sociales.
El 22 de Octubre de 2008 fue recibido previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el N° 0866.
El 29 de Octubre de 2008 fue admitida la querella.
El 25 de Junio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, compareciendo los Apoderados Judiciales de la parte querellante y la Representante Judicial del organismo querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación por cuanto la parte querellada no tiene facultad para ello.
Seguidamente las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurriendo los Apoderados Judiciales de la parte querellante y la Representante del organismo querellado.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
I
DEL RECURSO

Que ingresó a la Administración Pública Nacional al servicio del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) en fecha 01 de octubre de 1979 y fue jubilada el 01 de octubre de 2004.

Señala la querellante que el 21 de julio de 2008 el ministerio querellado procedió al pago de sus prestaciones sociales calculadas del 01 de octubre de 1980 al 30 de septiembre de 2004, el monto total ascendió a la suma de Bs.F 76.907,37.
Afirma la representación judicial de la parte actora que una vez analizado el mencionado finiquito se determinó que se adeudaban distintos conceptos, entre los cuales se encuentran: Los intereses sobre las prestaciones sociales, monto que según aduce es de Bs.F 4.038,35 lo cual atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Alega que se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas legalmente establecidas, asimismo menciona que se le adeuda la diferencia de Bs.F 974; por intereses adicionales el monto que en su opinión se le debió cancelar es de Bs.F 62.449,61 y no el interés calculado por el Ministerio de Bs. 43.677,64 BsF.

En cuanto al régimen anterior arguye la parte actora que se le debió cancelar la cantidad de Bs.F 73.658,02 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs 53.862,05 y con relación al nuevo régimen ameritaba cancelarse la cantidad de Bs.F 29.063,12 que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs 15.103,83, a partir del 21 Julio de 1997, tal como consta en el formato número 04, Tercera página, presentado por nuestra mandante en la columna correspondiente a Prestaciones Sociales marcado con la letra “E” y de los intereses adicionales Bs. 14.881,64, como se evidencia en el modelo 04. Página tercera en la columna de interés acumulado, a lo cual debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs. 922,00.

Afirma la querellante que “el monto correcto por el concepto Total Neto a Pagar es de Bs.F 102.571,14, tal y como se refleja en el modelo uno de los cálculos presentados por nuestra Mandante y no el presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 76.907,38 y posteriormente señala que, por la totalidad de las prestaciones sociales se debió cancelar es de Bs.F 177.517,88, y que deduciendo el finiquito realizado por el querellado se le adeuda la suma de Bs.f 100.610,52.

Expone la parte recurrente que la diferencia existente entre los montos que aportó a los autos y los pagados por la parte querellada se debe a los cálculos errados que la última parte mencionada realizó, ya que omitió diferentes conceptos y derechos que le correspondían y para su determinación solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Señala la referida representación que le ampara lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, el artículo 92 de nuestra Constitución, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo dispuesto en la Cláusula Nº 9, parágrafo primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.

Finalmente solicita:

El pago de Bs.f 100.610,52 calculados hasta el 21 de julio de 2008, con base a la experticia complementaria del fallo que solicita en la presente causa.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas.

II
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y vencido el lapso de contestación la parte querellada no presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, en consecuencia se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar la demandada de dicha prerrogativa a tenor de lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la actora que ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde 01 de octubre de 1979 hasta el 01 de octubre de 2004, fecha a partir de la cual fue jubilada, con vigencia a partir del 01º de octubre de 2004. Agrega que, en fecha 21 de noviembre de 2008 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de setenta y seis millones novecientos siete mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 76.907.368,80), hoy setenta y seis mil novecientos siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bsf. 76.907,38).

Solicita la actora el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales en los siguientes términos: “el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de tres mil sesenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos Bs. 3.064,36; cuando el monto correcto es de cuatro mil treinta y ocho bolívares Bs. 4.038,35; lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas legalmente establecidas…”. Para decidir el Tribunal observa: Que, Independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Organismo sea contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.

Reclama la actora diferencia en el pago de los intereses adicionales del régimen anterior. Argumenta al efecto que “el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de diez mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos Bs. 10.184,41, cuando el monto correcto es once mil ciento cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos Bs. 11.158,40, lo que genera intereses por sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta y un céntimos Bs.62.499,61, y no el interés calculado por el Ministerio, de cuarenta y tres mil seiscientos setenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos Bs. 43.677,64”. Que en el régimen anterior “el monto total correcto que debió pagársele a (su) mandante es de setenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho con dos céntimos Bs. 73.658,02 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cinco céntimos Bs.53.862,05, El sustituto de la Procuradora General de la República al respecto sostiene que a los folios 15 al 17 del expediente judicial consta la planilla de cálculos de los intereses, in comento, así como el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen laboral elaborado por el Ministerio, en los que se evidencia de forma precisa los intereses adicionales arrojados, los cuales cumplen con los parámetros de los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal niega la solicitud del actor, pues tal como ya fue decidido, la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado sea contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Denuncia igualmente la actora que el Ministerio querellado calculó erróneamente los intereses sobre capital acumulado de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, por cuanto no aplicó la fórmula correcta para calcularlos, que “el monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de veintinueve mil sesenta y tres bolívares con doce céntimos Bs.29.063,12, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad de quince mil ciento tres bolívares con ochenta y tres céntimos Bs.15.103,83, a partir del 21 de Julio de 1997, tal como consta en el formato número 04, Tercera página, presentado por (su) mandante en la columna correspondiente a Prestaciones Sociales marcado con la letra “E” y de los intereses adicionales catorce mil ochocientos ochenta y uno con sesenta y cuatro céntimos Bs. 14.881,64, como se evidencia en el modelo 04, página tercera en la columna de interés acumulado, a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de novecientos veintidós bolívares Bs. 922, lo que da como resultado veintinueve mil sesenta y tres bolívares fuertes Bs. 29.063,12 y no el monto errado de veintidós mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos Bs. 22.559,25, presentado en el finiquito por el Ministerio”.

Sostiene que el monto correcto “TOTAL NETO A PAGAR es de ciento dos mil quinientos setenta y un bolívares con catorce céntimos Bs. 102.571,14, tal como se refleja en el modelo uno de los cálculos presentados por (su) Mandante y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de setenta y seis mil novecientos siete bolívares con treinta y seis céntimos Bs. 76.907,36, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a (su) mandante, sin incluir el Interés Laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002). El monto por este concepto de setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos Bs. 74.946,74, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se demuestra en el modelo cinco del cuadro de cálculos presentado por (su) Mandante,…” El Tribunal desecha el presente argumento, pues se insiste en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, y así se decide.

Del mismo sostienen que le corresponden a su representada los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio querellado, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, parágrafo primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación. Para resolver esta petición observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 1º de octubre de 2004 con vigencia a partir de esa misma fecha y es sólo el 21 de julio de 2008 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación al 07 de noviembre de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, setenta y seis mil novecientos siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 76.907,36), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite para dicho cálculo a la referida Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Solicita la querellante la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas. Para decidir esta solicitud, observa el Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA GUEVARA DE RODRÍGUEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 21 de julio de 2008, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2004 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 21 de julio de 2008 fecha del pago de las prestaciones sociales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadana Rosa Elena Guevara de Rodríguez, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ


Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 28-10-2009, siendo las doce post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. 0866/BBS/EFT/GD