REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado el Dos (02) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, por el Abogado David E. Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ISVEN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Julio de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 231 A Qto., con Número de RIF J30544656-3, ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR contra la Resolución Nº 00013236 del 15 de Julio de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO en el Expediente Nº 55760, notificada el 5 de Agosto de 2009 y por cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias, del 21 de Septiembre de 2009.
El Seis (06) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) se realizó la distribución de la presente causa, siendo asignado y recibido por este Tribunal Superior el Siete (07) del mismo mes y año, signada en el libro de causas bajo el Nº 1165.
Estando en la oportunidad procesal pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso en los términos siguientes.
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DEL RECURSO DE NULIDAD
El Apoderado Judicial de la parte recurrente solicita: La nulidad absoluta de la Resolución Nº 00013236, emanada de la Dirección General de Inquilinato.
Así mismo expone en cuanto a los hechos, que: El 27 de Febrero de 2007 celebró con los ciudadanos Bianca Prisco de Marchetti, Ernesto Marchetti Prisco, Ennia Marchetti D’Armas y María Adinolfi de Ianneli, dos contratos de arrendamiento, con fecha de inicio 1º de Febrero de 2007 hasta el 1º de Febrero de 2009, arrendando en uno un local comercial situado en la Planta Baja Uno del Edificio Lamar, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda conviniéndose como canon mensual Bs. F 18.484,20 y en el otro un local comercial situado en el Piso Nº 4 del mismo Edificio, fijándose como canon mensual Bs. F 8.687,25. Señala que a ambos contratos se les adicionó el pago de un 25% por contribución para el pago de gastos comunes, a tenor del Artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y debería agregarse, además, el Impuesto al Valor Agregado.
Señala que la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución Nº 00012677 del 20 de Noviembre de 2008, a solicitud del ciudadano Moisés Amado, actuando autorizado por la Sucesión Giuseppe Marcelo Marchetti Nucilla, propietaria del Edificio Lamar, reguló el alquiler, sin que la notificaran debidamente, fijando para los Locales PB-1 con 569,00 Mts2, un canon máximo mensual de Bs. F 36.968,40 y para el Piso 4 con 585 Mts2 Bs. F 17.374,50 locales éstos, ocupados por la accionante en calidad de arrendataria.
Alega que, por cuanto en el procedimiento administrativo se prescindió de su obligatoria notificación, solicitó la nulidad del proceso, y en consecuencia, los efectos de la Resolución Nº 00012677, declarando la Dirección de Inquilinato, la nulidad relativa de la misma, sólo respecto a los locales Piso 4 y Planta Baja 1, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, presentando escrito de contestación-oposición a la solicitud de regulación, a tenor del Artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que:
- Se tomara en cuenta el incremento del 25% por contribución para el pago de gastos comunes, el cual eleva potencialmente el canon de arrendamiento, a tenor del Artículo 30 eiusdem, con el fin de mantener el equilibrio económico de la relación arrendaticia, señalando que no se refleja como inversión en el inmueble para su conservación, como son áreas comunes, pintura de fachada, mantenimiento de ascensores, etc., y que, adicionalmente se le agregó el Impuesto al Valor Agregado, lo cual no fue analizado en la Resolución.
- Se tomara en cuenta que el Edificio Lamar no cuenta con estacionamiento propio para uso de arrendatarios o clientes, lo que debería tomarse en cuenta a tenor del Artículo 30, Ordinal 1º de la Ley in commento, aspectos éstos que fueron silenciados en la Resolución;
- No constaba a los autos, el valor fiscal declarado del inmueble como activo fijo ante el Seniat, como lo imponen las leyes fiscales y tributarias, ni consta prueba alguna de ello, lo cual es indispensable a tenor del Artículo 30, Ordinal 2º eiusdem como requisito de procedibilidad y trámite de la solicitud de regulación, y que debe acompañarse a los fines del porcentaje que indica el Artículo 29 de la misma Ley, la declaración sucesoral donde conste el valor del inmueble, pues el mismo pertenece a la Sucesión Giuseppe Marchetti, omitiendo el ente regulador todo análisis y mención de ello.
Señala que por escrito del 2 de Abril de 2009, promovió las siguientes pruebas:
- Inspección ocular sobre el inmueble para dejar constancia del estado de conservación y mantenimiento del mismo y de las áreas comunes, justificándose dicha prueba para probar que se está pagando un 25% adicional al canon, sin que dicho monto se invierta en la conservación del edificio; se deje constancia si el edificio cuenta con estacionamiento propio a disposición de los locales arrendados y del público en general, a los fines del Artículo 30, Ordinal 1º de la Ley.
- Prueba de informes de requerimiento al Seniat sobre la declaración de valor fiscal que los arrendadores o la sucesión de Giuseppe Marcelo Marchetti Nucilla hicieran ante esa Oficina y que repose en sus archivos, y para que remitiera al Tribunal la declaración sucesoral donde conste el valor del Inmueble Lemar que hiciera dicha Sucesión, el cual no fue proveído por auto expreso, silenciándose totalmente su admisión o no, lo que condujo a que no se evacuaran las pruebas allí promovidas que perseguían demostrar los alegatos contenidos en la contestación.
Señala que la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución Nº 00013236 del 15 de Julio de 2009, fijó la cantidad de Bs. F 36.968,40 para el local PB-1 y Bs. F 17.374,50 para el Piso 4, señalando que: “Encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte accionada no compareció”, determinando que el valor unitario del inmueble es Bs. F 16.083.288,00 de acuerdo al Informe de Avalúo.
Alega como vicios de nulidad absoluta de la resolución impugnada, los siguientes:
1) Inmotivación, a tenor del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que presentó escrito de oposición a la solicitud de regulación el 25 de Marzo de 2009, lo que fue silenciado en la Resolución, partiendo de un falso supuesto de hecho al señalar que no compareció a presentar dicho escrito.
Señala que se infringieron los Artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 9 y 18 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el avalúo practicado por los funcionarios de la Dirección General de Inquilinato se basó en una causa falsa, lo que vicia de nulidad el acto recurrido, por cuanto los valores asignados al inmueble no se ajustan a la realidad de los valores existentes en el mercado inmobiliario, porque no se tomaron en cuenta los elementos y factores que ordena el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Manifiesta que el acto impugnado no contiene elementos de hecho que permitan conocer las razones técnicas que dieron origen a la fijación del doble del canon, simplemente se colige que según unos informes técnicos a los cuales la hoy accionante no tuvo acceso, lo cual deviene en una violación al derecho a la defensa, se fijó el monto de canon mensual, no señalándose el método, lugar ni cuándo se realizaron esos informes técnicos, tampoco se establece quién los realizó, mucho menos cuál fue el resultado objetivo de ese estudio, por lo que se está frente a una verdadera inmotivación, vicio que deriva en la nulidad absoluta de los actos administrativos, de conformidad con los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que la Providencia señaló que analizó los informes técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos 6 meses antes de la fecha de solicitud de regulación, sin embargo, no se aprecia de la solicitud de regulación, que el solicitante haya declarado el valor fiscal del inmueble a que está obligado como activo fijo para los fines del Impuesto Sobre la Renta, ni consta manifestación del propietario declarando alguna suma como valor fiscal, ni del informe de avalúo se constata el valor fiscal, pues ese espacio aparece vacío. Tampoco consta de qué oficina o fuente tomó el informe técnico los “precios medios últimos 2 años”, violándose así el mandato del Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señala que el Artículo 30 en su Numeral 2º exige que concurran tanto el valor fiscal declarado por el propietario como el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados los 6 últimos meses y los precios medios en que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos 2 años, por lo que faltó la indicación del valor señalado por el propietario. Tampoco existe el valor de la propiedad en los últimos 6 meses por actos de transmisión de la propiedad, ya que no existe prueba de cómo obtuvo el fiscal el precio del metro cuadrado, actuando la Administración con abuso de poder al desvirtuar la verdad y tomar una decisión en base a un hecho falso al violar el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que anula totalmente la Resolución Nº 00013236.
Afirma que si la Administración hubiere tomado en cuenta su alegato de oposición: cobro adicional del 25% sobre el canon, que es un aumento disfrazado, fuera adecuado su conducta en las disposiciones del Artículo 30, Parágrafo Único, como es tomar en cuenta el pago de los gastos comunes, a fin de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, por lo que violentó su derecho a la defensa, lo que inficiona de nulidad el acto recurrido.
2) Señala en cuanto a la violación del debido proceso por falta de proveimiento y evacuación de las pruebas promovidas, que: Por escrito del 2 de Abril de 2009, promovió la prueba de inspección ocular e informes, sin que la administración dictara auto expreso que las admitiera o rechazara, con fines de certeza jurídica. Manifiesta que las mismas guardaban estrecha relación con la oposición presentada, y de haberse evacuado, tenía influencia directa en las resultas del acto de regulación, lo que viola el debido proceso y la defensa, existiendo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme al Numeral 4º del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- I I -
PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Apoderado Judicial de la accionante solicita medida cautelar de suspensión de efectos a tenor del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Resolución Nº 00013236, por violentar el Artículo 49, Numeral 1º eiusdem.
Alega que el fumus bonis iuris, se desprende de haberse sustanciado un procedimiento administrativo saltándose etapas del proceso, como es la omisión de pronunciamiento expreso sobre la admisión de las pruebas promovidas, así como falta de su proveimiento, lo que trajo consigo su no evacuación. Señala que presentó el 2 de Marzo de 2009, escrito de promoción de pruebas, contentivas de: Inspección ocular a practicarse en el inmueble arrendado e informes de requerimiento de información, cuyo destinatario era el Seniat, el cual no fue providenciado, dado que no existe auto de admisión o negativa expresa, impidiéndole probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de contestación-oposición.
Manifiesta que, de igual modo, se violentó el derecho a la defensa, al omitirse señalamiento y análisis del escrito de contestación-oposición, incurriendo en un falso supuesto de hecho al señalar que “encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte accionada no compareció”, violentándose los más altos principios a la defensa y al debido proceso, lo cual representa un margen alto y serio de probabilidad o al menos de presunción de que le fueron conculcados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Finalmente, señala que se elevó al doble el canon convenido en el contrato, lo cual evidencia un exceso de la administración.
Señala que el periculum in mora se evidencia cuando se le exige cancelar unos montos sin tomar en cuenta que paga adicionalmente un 25% del canon, según se expresa en la Cláusula 5º del contrato, haciéndose caso omiso a lo previsto en el Artículo 30, Parágrafo Único de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que impone el deber a fin de fijar la renta máxima, la contribución para el pago de los gastos comunes que haga el arrendatario, para lograr un equilibrio patrimonial en la relación arrendaticia.
Alega que el canon mensual fijado en el contrato para el local Planta Baja 1 es Bs. 18.484,20 al que debe añadirse el 25% por concepto de contribución de gastos comunes de Bs. F 4.621,05 más IVA del 12% Bs. F 2.772,63 arroja un pago mensual de Bs. F 25.877,88, por lo que fijándose el monto de la regulación en Bs. 36.968,40 hay un incremento del 100%, con lo cual pagaría Bs. 51.755,76 mensuales. Manifiesta que, en cuanto al local Piso 4, pasa lo mismo, el contrato fijó un canon de Bs. F 8.867,25 mensuales, y la regulación Bs. F 17.374,90 es decir, un incremento del 100%, debiendo pagar adicionalmente un 25% para gastos comunes Bs. F 4.343,72 llegando el canon a Bs. F 21.718,62 a lo que hay que sumarle el 12% por IVA, llega el pago mensual a Bs. F 24.324,86, por lo que, por los 2 locales, vendría a pagar la astronómica suma de Bs. F 67.928,62 mensuales, sin incluir IVA, desarticulándola económicamente, menoscabando su capital, e impidiendo ejercer su actividad económica como es la venta de línea blanca y electrodomésticos, ya que allí funciona la tienda IMGEVE.
Manifiesta que es una máxima de experiencia, el constante aumento de precios de la mercancía blanca y electrónica, casi en su totalidad importada, que baja la demanda y merma los ingresos del comerciante, por lo que no podría alcanzar su objeto social si se eleva el canon de arrendamiento en un 100%, y adicionalmente se le exige pagar el 25% por gastos comunes, más los impuestos directos nacionales, IVA y municipales, que elevan exponencialmente el monto del canon, por lo que, si no se suspende la Resolución constituye un verdadero peligro de daño que no podrá ser reparado en el tiempo, ya que, al momento en que se declare su nulidad, ya el daño sufrido será de tal magnitud que podrá considerarse irreparable, pues si no paga 2 cánones de arrendamiento de manera consecutiva, derivará en la resolución del contrato como lo prevé su Cláusula 10º, con la consiguiente medida de secuestro a tenor del Ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.


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SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR
Subsidiariamente, para el caso de ser improcedente la solicitud de amparo cautelar, solicita, de conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, sin la exigencia de fianza, ya que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación para el recurrente, tomando en cuenta que el canon de arrendamiento fijado en el contrato es Bs. 18.484,20 y el canon fijado en la Resolución es de Bs. 36.968,40 lo cual refleja el doble en tan solo 2 años de vigencia del contrato.
Alega que, ese monto fijado, más los impuestos directos e indirectos: Impuesto Sobre Actividades Económicas que se pagan al Municipio sobre los ingresos brutos, impuestos sobre enriquecimiento neto, IVA que se suma al canon en un porcentaje del 12%, contribuciones tales como: Política Habitacional, INCE, Seguro Social, Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, y el aumento reciente de la unidad tributaria, entre muchas, más el 25% para contribución de gastos comunes, es, según manifiesta, una presunción tributaria y contractual, que absorbe parte sustancial de sus ingresos, haciendo impagable el monto fijado por el ente regulador.
- I V -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar, observando al respecto que: Cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del asunto principal.
Al respecto, los Artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen:
“Artículo 77. Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes”.
“Artículo 78. Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”.
Por tanto, las decisiones emanadas de los organismos administrativos de inquilinato agotan la vía administrativa y, en consecuencia, sus impugnaciones deberán efectuarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, correspondiéndole específicamente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las decisiones emanadas de la Dirección General de Inquilinato, y en los casos en que sean dictadas por las Alcaldías, la competencia corresponde a los Juzgados del Municipio o, en su defecto, a los tribunales de igual competencia de la localidad donde se encuentre el inmueble, por cuanto a tales juzgados del interior de la República, en estos casos de materia inquilinaria, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa.
Siendo ello así, y visto que el presente recurso tiene por objeto anular la Resolución Nº 00013236, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual resolvió: “fijar el canon de arrendamiento máximo mensual a las partes que se regulan par comercio y otros usos, a los “Locales PB-1 y P-4” del inmueble identificado como “Edificio “IAMAR”, ubicado en la Avenida Libertador con Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, Urbanización Campo Claro, Municipio Sucre, Estado Miranda”, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso, y así se declara.
- V -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN PRINCIPAL
Estima este Juzgado que, siendo la presente acción un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar, es necesario pronunciarse, en primer lugar, sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, para posteriormente, si resulta admisible, realizar el pronunciamiento debido respecto de la pretensión cautelar, analizando los requisitos de su procedencia en la misma decisión en la cual se admita la causa principal.
En consecuencia, revisados los requisitos de admisibilidad previstos en el Artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo, por lo tanto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ADMITE el presente recurso de nulidad.
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DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Admitida como ha sido la presente causa principal, se procede a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo constitucional cautelar para suspender los efectos de la Resolución Nº 00013236 del 15 de Julio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda mientras se decida el presente recurso de nulidad. En tal sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de esta pretensión cautelar.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402, Expediente Nº 0904 del 20 de marzo de 2001, en Ponencia Conjunta, estableció en relación a una solicitud de Amparo Cautelar, que:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Por lo tanto, en primer término esta Sentenciadora procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: El accionante fundamenta tal requisito aduciendo que el mismo se desprende por haberse sustanciado un procedimiento administrativo saltándose etapas del proceso, como es la omisión de pronunciamiento expreso sobre la admisión de las pruebas promovidas, así como falta de su proveimiento, lo que trajo consigo su no evacuación, impidiéndole probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de contestación-oposición. De igual modo, señala que se omitió señalamiento y análisis del escrito de contestación-oposición, incurriendo en falso supuesto de hecho al señalar que no compareció, lo cual representa un alto margen de probabilidad o al menos de presunción de que fueron conculcados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Finalmente, señala que se elevó al doble el canon convenido en el contrato, lo cual evidencia un exceso de la administración.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal Superior aclarar que el amparo constitucional cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no estando permitido al Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
Por tanto, se evidencia que el recurrente, en el caso de autos, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales, referidas a la falta de pronunciamiento expreso sobre las pruebas promovidas así como de su escrito de contestación-oposición, lo cual, según manifestó, violentó su derecho a la defensa. Finalmente, señaló que se elevó al doble el canon convenido en el contrato, lo cual evidencia un exceso de la administración. Al respecto, observa este Tribunal Superior que tales argumentos no resultan idóneos en esta clase de acción judicial, puesto que el accionante no aportó con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior alguna violación de un derecho de rango constitucional, sino de supuestas violaciones de disposiciones y normas de rango legal. Aunado a lo anterior, resulta improcedente que el recurrente fundamente la procedencia de una acción de amparo cautelar esgrimiendo alegatos que fundamentan la acción principal.
En consecuencia, visto que la parte recurrente se limitó a consignar junto con su recurso la misma Resolución impugnada que goza de presunción de legalidad y certeza, así como copias del expediente llevado en sede administrativa, se concluye que para determinar si hubo o no un correcto procedimiento para regular el canon de arrendamiento, habría que analizar normas de rango infraconstitucional esgrimidas y alegadas por la misma parte actora, lo que no le está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la acción de amparo cautelar debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.
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DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Negada como ha sido la Acción de Amparo Cautelar, procede este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar para suspender los efectos de la Resolución Nº 00013236 del 15 de Julio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, de conformidad con el Artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto observa:
El Artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada”.
La norma in comento contempla la posibilidad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos impugnados mediante el recurso contencioso inquilinario, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual el Juez que conozca del mismo, podrá exigir garantía suficiente al accionante, constituyendo tal posibilidad, una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, resultando procedente siempre y cuando se verifique el supuesto que la justifica, esto es, el periculum in mora.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el periculum in mora y al respecto observa: El accionante fundamenta tal requisito en el hecho de que el monto fijado, más los impuestos directos e indirectos, el aumento reciente de la unidad tributaria, más el 25% para contribución de gastos comunes, es, según manifiesta, una presunción tributaria y contractual, que absorbe parte sustancial de sus ingresos, haciendo impagable el monto fijado por el ente regulador
Señalado lo anterior, considera este Tribunal Superior que el accionante fundamentó el periculum in mora sobre los mismos vicios que invoca en el recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener la nulidad del monto fijado en la Resolución, sin embargo, no demostró que el monto fijado en la Resolución absorbiera parte sustancial de sus ingresos, haciendo impagable el monto fijado por el ente regulador, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera esta Juzgadora en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del periculum in mora no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.


VIII
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado David E. Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ISVEN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Julio de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 231 A Qto., con Número de RIF J30544656-3, contra la Resolución Nº 00013236 del 15 de Julio de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO en el Expediente Nº 55760, notificada el 5 de Agosto de 2009 y por cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias, del 21 de Septiembre de 2009.
2) IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos del acto impugnado solicitada.
3) IMPROCEDENTE la pretensión de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto impugnado solicitada.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese al Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, y al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 28-10-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Se deja constancia que no se libraron los oficios respectivos debido a que la parte recurrente no ha consignado los fotostatos correspondientes.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ




Exp. Nº 1165/BBS/EFT/gpg