Exp. Nº 0616
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), se recibió en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la querella funcionarial interpuesta por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROMÁN ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.637, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.
El primero (01) de noviembre de 2001, previa distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer de la presente causa.
El siete (07) de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa admitió el presente recurso ordenándose librar las respectivas notificaciones.
El veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), fue notificado el Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante oficio Nº 1045 del 18 de diciembre de 2001.
El 12 de marzo de dos mil dos (2002), el representante judicial del organismo querellado consignó expediente de antecedentes administrativos del recurrente y escrito de contestación.
Mediante auto del 13 de marzo de dos mil dos (2002), se ordenó agregar a los autos escrito de contestación, se dió por recibido el expediente administrativo, y abrir a pruebas la presente causa, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
El veintiséis (26) de marzo de 2002 la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el cinco (05) de abril de ese año, y admitidas mediante auto de fecha 24 de abril de 2002.
El treinta y uno (31) de mayo de 2002, vencido el lapso probatorio se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
El diecinueve (19) de junio de 2002 la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2004, la parte recurrente solicitó la homologación del acto de corrección contenido en la Resolución Nº 1, publicada el catorce (14) de enero de 2004, en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, Extraordinaria Nº ALC 040019 y mediante la cual se reconoce el pago incompleto efectuado por el concepto de prestaciones sociales al hoy recurrente, así como el archivo del expediente.
Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia el 27 de mayo de Dos Mil Ocho (2008), se abocó al conocimiento de la presente causa.
El veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), mediante oficios Nº TS8CA-2008-0413 y TS8CA-2008-0412 ambos de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, se practicaron las notificaciones al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y Síndico Procurador del Municipio Vargas, respectivamente.
El veinte (20) de noviembre de 2008, se procedió a dictar auto ordenando notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que manifieste disconformidad o consentimiento para proceder a la homologación del Acto de Corrección contenido en la Resolución Nº 1, publicada el 14 de enero de 2004, solicitada por la parte querellante.
El veinticuatro (24) de abril de 2009 se practicó la notificación referida, mediante oficio Nº TS8CA 2008 1256 de fecha 20 de noviembre de 2008.
El once (11) de junio de 2009 de dictó auto ordenando ratificar auto y oficio de fecha 20 de noviembre de 2008.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Expone el querellante en su texto libelar que ingresó a la Alcaldía del Municipio Vargas como Jefe de Control y Planificación de Presupuesto, en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).
Que fue nombrado en el tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) para desempeñar el cargo de Director General de Examen por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, y que mediante Resolución N° 09 emanada del Contralor Municipal, ciudadano Alexis Pacheco Pino, de fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2001), se le notificó de su remoción del cargo como Director General de Centralización, cancelándosele por concepto de prestaciones sociales mediante Orden de Pago N° 41091, acompañada del respectivo cheque (N°274455778) del Banco UNIBANCA la suma de Once Millones de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cinco con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 11.458.545,56), actual Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 11.458,54).
Que como funcionario de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas se encuentra amparado por la Cláusula Quincuagésimo de la Contratación Colectiva vigente en el 2000-2002, celebrada entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas, esto es, que el monto cancelado según orden de pago y cheque mencionado no corresponden en cuanto a la totalidad del monto legal de sus Prestaciones Sociales, dejando por cancelarle los siguientes rubros:
Veintidós Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Catorce Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 22.889.914,98), actual Veintidós Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F. 22.889,91) por concepto de prestaciones sociales.
Tres Millones Quinientos Setenta Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.570.549,60), actual Tres Mil Quinientos Setenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro (Bs. F. 3.570,54) por concepto de Bonificación de Fin de Año.
Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Sesenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 844.063,20), actual Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cero Seis Céntimos (Bs. F. 844,06) por asignación de Caja de Ahorro.
Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,) actual Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00) por concepto de Bono Trimestral.
Ocho Millones Trescientos Treinta y Un Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. F. 8.331.282,40) actual Ocho Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 8.331,28), por concepto de salarios no percibidos.
Tres Millones Ciento Veinte Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs. F. 3.120.408,00) actual Tres Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 3.120,40) por concepto de Pasivos Laborales.
Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) actual Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,00) por concepto de Bono por Decreto Presidencial.
Para un total de Prestaciones Sociales e Incidencias de Treinta y Nueve Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 39.756.218,18), menos la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos, (Bs. 11.458.542,56), la diferencia del monto adeudado es de Veintiocho Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos, (Bs. F. 28.297.672,62), esto sin incluir los intereses capitalizados aplicados sobre los pasivos laborales e igualmente el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional.
Finalmente, solicita que proceda la Administración a cancelar los montos adeudados antes mencionados, incluyendo todo aquel beneficio contemplado en las leyes o convenciones contractuales correspondientes, que suma la cantidad de Bolívares Veintiocho Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Setenta y Dos con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 28.297.672,62) actual Veintiocho Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 28.297,67).
II
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Asimismo el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de los argumentos y alegatos del demandante, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto se fundamenta en una errónea consideración de los hechos, por no ser acreedor del derecho que pretende reclamar por esta vía, y en consecuencia alega que nada le adeuda el Municipio Vargas por ese ni por ningún otro concepto, por cuanto no se corresponde con las cantidades a las que legalmente tenía derecho el querellante.
Alega que consta en los antecedentes administrativos del querellante inserto en el folio 041, que esta conformado a su vez de once (11) anexos, específicamente en los números 041 (1) y 041 (2), que a la fecha de su retiro le correspondía la suma de Ocho Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos, (Bs. 8.338.136,36), por concepto de antigüedad y vacaciones fraccionadas y Tres Millones Ciento Veinte Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.120.409,20), por la compensación por transferencia previstas en el artículo 666, literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual suma la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 11.458.545,56), que arguye fueron pagados al querellante según Orden de Pago N° 04109 cumpliendo cabalmente con el pago por concepto de prestaciones sociales al querellante.
Igualmente niega rechaza y contradice que el Municipio Vargas del Estado Vargas le adeude ninguna suma por conceptos señalados en el libelo y que en modo alguno le corresponden , tales como: Bonificación de Fin de Año, Asignación de Caja de Ahorros, Bono Trimestral y Salarios, que le fueron pagadas en su totalidad durante el servicio activo, y alega que en cuanto al Bono Presidencial, no se ha pagado a los funcionarios del Municipio Vargas, por las razones excluyentes contenidas en los Decretos dictados al efecto, respecto a la Administración Pública Local.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos precedentes, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente sobre la homologación de la causa solicitada por la parte querellante:
De conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el veinte (20) de noviembre de 2008, se procedió a dictar auto ordenando notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que manifieste su disconformidad o consentimiento para proceder a la homologación del Acto de Corrección contenido en la Resolución Nº 1, publicada el 14 de enero de 2004, solicitada por la parte querellante.
El veinticuatro (24) de abril de 2009 se practicó la notificación referida, mediante oficio Nº TS8CA 2008 1256 de fecha 20 de noviembre de 2008.
El once (11) de junio de 2009 se dictó auto ordenando ratificar auto y oficio de fecha 20 de noviembre de 2009, sin haber obtenido respuesta favorable de parte del órgano recurrido, debe este Tribunal negar la homologación solicitada.
La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación que mantenía el querellante con la Alcaldía del Municipio Vargas.
Alegó la parte recurrente que la Administración canceló la cantidad de Once Millones de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cinco con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 11.458.545,56), actual Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 11.458,54), cantidad que no se corresponde con la totalidad del monto legal que le concierne.
Para decidir sobre este punto, este Tribunal observa que la parte querellante se limitó alegar una presunta diferencia, sin discriminar de forma alguna los errores que a su criterio incurrió la Administración, no indica cual de los conceptos y/o cual de los régimen presenta errores. En tal sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 340, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
[…]
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
[…]”

Artículo 254:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella.…”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, …”
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
(Negrilla y cursiva del Tribunal)
Precisadas las normas anteriores, y considerando lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia, en cuanto a que todo lo alegado debe ser debidamente probado, y por cuanto que de los documentos que fueron traídos a los autos, no resulta posible a esta Sentenciadora determinar con exactitud la base de las diferencias reclamados, debe forzosamente declarar Improcedente lo solicitado, así se decide.
Por otra parte, solicitó la parte querellante la cancelación de Bonificación de Fin de Año, Asignación Caja de Ahorro, Bono Trimestral, salarios no percibidos, pasivos laborales y bono decreto presidencial.
En tal sentido, dispone el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que todo recurso con fundamento a esta ley podrá ser ejercido validamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente no fue posible constatar a cual periodo corresponden los diferentes conceptos reclamados, por lo que partiendo de la fecha de egreso del querellante el 06 de febrero de 2001 hasta la fecha de interposición del recurso el 31 de octubre de 2001, se evidencia que transcurrió 8 meses y 25 días, lapso que supera el lapso establecido en la Ley. En consecuencia, debe esta Sentenciadora declara la Inadmisibilidad de lo reclamado, así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROMÁN ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.637, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria


Eglys Fernández

En esta misma fecha 09-10-2009, siendo las diez (10:00) antes meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria


Exp. 0616/SMP