JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2009.
199º Y 150º
ASUNTO:
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL ARIAS MARÍN, CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS, GLADYS OMAIRA OROPEZA DE DELGADO, HÉCTOR NICOLÁS CASARES BRITO, JESÚS ALBERTO JAIMES RUSSO, LUIS GILBERTO CASTILLO ARRAY, MIGUEL ANGEL PINEDA ANDRADE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-3.236.345, V-4.118.522, V-3.586.285, V-807.469, V-3.253.915, V-4.213.672, V-3.195.401 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL BARRERO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 75.307.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS” de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, con el número 41, folios 38 vto., al 42 vto., inscrita su última modificación estatutaria en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el N° 4, Tomo 33-A-Sgdo., sucesora a título universal de las sociedades mercantiles C.A. LUZ ELÉCTICA DE VENEZUELA y C.A. LUZ ELÉCTICIA DE GUARENAS Y GUATIRE, cuya absorción fue aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13.09.2004, debidamente inscrita ante la mencionada oficina de Registro en fecha 29.09.2004, bajo el n° 39, Tomo 159-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BOCCARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 125.545.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha once (11) de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando lo siguiente: “que la sentencia establece que de conformidad con el artículo 80 de la Constitución la pensión de jubilación debe ser homologada al salario mínimo, a este respecto debe decir que existen dos pensiones de jubilación, la que debe pagar el estado y la convencional que debe pagar los particulares, señala que no se le puede achacar a los particulares los deberes del estado, que la demandada no esta obligada a garantizarla jubilación al salario mínimo, que en caso de que el Juez considere lo contrario esta no debe ser acordada desde la entrada en vigencia de la Constitución sino desde el año 2005, cuando el TSJ analiza el artículo 80 en la sentencia de CANTV, porque antes de eso lo que había era una expectativa de derecho, por otra parte señala que fue condenado a los intereses de mora, y que el artículo 92 de la constitución señala que esto se paga por salario y prestación de antigüedad, la jubilación no genera intereses de mora, y que en caso de que se acordaran no pueden ser acordada desde el año 1999”.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Los accionantes en su escrito libelar señalaron lo siguiente: alegan que prestaron servicios personales para la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, hasta que por vía de contratación colectiva cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de la jubilación convencional, conforme a la Cláusula 74 de la Convención Colectiva, del plan de jubilación, ostentando actualmente la condición de jubilados de la C.A. La Electricidad de Caracas y que sus remuneraciones son inferiores al salario mínimo nacional mensual por lo que reclaman su ajuste de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitan que se les incrementen a los actores a partir del día 01.05.2007 el monto mensual de la pensión de jubilación hasta el monto del salario mínimo mensual nacional de Bs. 614.790,00 según decreto del Ejecutivo Nacional N° 5.318 de fecha 25.04.2007 publicado en Gaceta Oficial N° 38.674, de fecha 02.05.2007 y el pago de las diferencias entre los montos cancelados por la demandada y el monto del salario mínimo mensual desde el 20 de diciembre del 1999, mas el pago de sus respectivos intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo desde el 20.12.1999, especificando los siguientes datos de cada uno de los accionantes:
Luis Rafael Arias Marín:
Fecha jubilación: 31.12.1998
Monto mensual de la pensión de jubilación Bs. 250.631,00
Diferencia reclamada: Bs. 364.159,00 mensual
Carmen Josefina Mayora Ceballos:
Fecha jubilación: 17.05.1999
Monto mensual de la pensión de jubilación Bs. 249.978,00
Diferencia reclamada: Bs. 364.812,00 mensual
Gladys Omaira Oropeza de Delgado:
Fecha jubilación: 28.12.1998
Monto mensual de la pensión de jubilación Bs. 340.000,00
Diferencia reclamada: Bs. 274.790,00 mensual
Héctor Nicolás Casares Brito:
Fecha jubilación: 30.09.1977
Monto mensual de la pensión de jubilación Bs. 25.000,00
Diferencia reclamada: Bs. 589.790,00 mensual
Jesús Alberto Jaimes Russo:
Fecha jubilación: 01.10.2000
Monto mensual de la pensión de jubilación Bs. 273.472,00
Diferencia reclamada: Bs. 341.318,00 mensual
Luis Gilberto Castillo Array:
Fecha jubilación: 01.10.2000
Monto mensual de la pensión de jubilación Bs. 395.804,00
Diferencia reclamada: Bs. 218.986,00 mensual
Miguel Ángel Pineda Andrade:
Fecha jubilación: 06.12.1998
Monto mensual de la pensión de jubilación Bs. 192.968,00
Diferencia reclamada: Bs. 421.822,00 mensual
Solicita que la empresa sea condenada en costas y costos y los intereses de mora. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 60.000.000,00
La parte demandada al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: señaló que desde el mes de julio de 2007 de manera voluntaria, realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados incluidos los actores, por lo que en la actualidad los actores reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F. 799,23 monto que se corresponde con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Que el aumento realizado fue hecho de manera voluntaria y el mismo sigue siendo de carácter convencional y no contributivo por lo que niega que su representada tenga la obligación de ajustar y homologar en el futuro y menos aún de manera retroactiva, dicho monto de pensión a los sucesivos aumentos salariales. Admite como ciertos los montos mensuales de pensión de jubilación señalados en el libelo respecto a los trabajadores Luis Rafael Arias Marín, Carmen Josefina Mayora Ceballos, Héctor Nicolás Casares Brito, Jesús Alberto Jaimes Russo, Luis Gilberto Castillo Array, (señalando que recibían esos montos al momento de la interposición y admisión de la demandada) señalando que para el momento de la contestación recibían la cantidad de BsF. 799,23. Seguidamente negó los siguientes hechos:
Niega que los accionantes hayan adquirido la condición de jubilados en las fechas señaladas en el libelo señalando que las fechas en las cuales los trabajadores adquirieron esa condición fueron las siguientes:
Luis Rafael Arias Marín: 01.01.1999,
Carmen Josefina Mayora Ceballos: 18.05.1999,
Gladys Omaira Oropeza de Delgado: 29.12.1998,
Héctor Nicolás Casares Brito: 01.10.1977,
Jesús Alberto Jaimes Russo: 02.10.2000,
Luis Gilberto Castillo Array: 02.10.2000,
Miguel Ángel Pineda Andrade: 07.12.1998,
Niega que los demandantes Gladys Omaira Oropeza de Delgado y Miguel Ángel Pineda Andrade, recibían para el momento de la interposición y admisión de la demanda el monto mensual de pensión de jubilación señalado en el libelo y que lo cierto es que recibían, la primera la cantidad de Bs. 368.000,00 y el segundo, la cantidad de Bs. 280.968,00, y que para el momento de la contestación recibían la cantidad de BsF. 799,23.
Niega que la demandada a partir del 01 de febrero de 2006 tenga la obligación de incrementar los montos otorgados a través de su plan convencional de jubilación otorgada a los actores al salario mínimo urbano, porque éste no es contributivo y en tal sentido, los trabajadores gozan de dos jubilaciones, la legal que debe estar ajustada al salario mínimo nacional y es la otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el garante de tal obligación el Estado y otra adicional que otorga la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores.
Niega que la demandada tenga la obligación de pagar a los actores las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación ya pagadas cuyo monto haya sido inferior al salario mínimo urbano, ni los intereses de mora sobre dichas diferencias, por cuanto el plan de jubilación surgió de un acuerdo convencional entre las partes por lo que la demandada pagó los montos correspondientes a las pensiones de jubilación de buena fe y según lo pactado.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora, las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación y los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del ajuste al salario mínimo urbano por concepto de pensión de jubilación a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de Diciembre de 1999), y la condenatoria de los intereses moratorios.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
A los folios 60 al 63, 65 67 y 69 (pieza principal) consignó constancias de trabajo, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los siguientes hechos:
El ciudadano Luis Rafael Arias Marín pasó a formar parte de la nómina de jubilados a partir del 01.01.1999 devengando una pensión mensual de Bs. 250.631,00,
La ciudadana Carmen Josefina Mayora Ceballos paso a formar parte de la nómina de jubilados a partir del 18.05.1999 devengando una pensión mensual de Bs. 249.978,00,
La ciudadana Gladys Omaira Oropeza de Delgado prestó sus servicios hasta el 28.12.1998 y que paso a formar parte de la nómina de jubilados,
El ciudadano Héctor Casares pasó a formar parte de la nómina de jubilados a partir del 01.10.1977,
El ciudadano Jesús Alberto Jaimes Russo pasó a formar parte la nómina de jubilados a partir del 02.10.2000,
El ciudadano Luis Gilberto Castillo Array pasó a formar parte de la nómina de jubilados a partir del 02.10.2000 devengando una pensión mensual de Bs. 395.804,00,
El ciudadano Miguel Ángel Pineda Andrade paso a formar parte de la nómina de jubilados a partir del 07.12.1998.
Al folio 64 consignó recibo de pago de fecha 31 de diciembre de 1997 correspondiente al accionante Héctor Casares, el cual no fue impugnada por la parte a quien se le opone, razón por la cual al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose del mismo que dicho accionante percibía por concepto de pensión por jubilación la cantidad de Bs. 25.000,00.
Al folio 66 consignó recibo de pago de fecha 31 de marzo de 2007 correspondiente al accionante Jesús Alberto Jaimes Russo, el cual no fue impugnado por la parte a quien se le opone, razón por la cual al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose del mismo que dicho accionante percibía por concepto de pensión por jubilación la cantidad de Bs. 273.472,00.
Al folio 68 consignó recibo de pago de fecha 31 de enero de 2006 correspondiente al accionante Luis Gilberto Castillo Array, el cual no fue impugnado por la parte a quien se le opone, razón por la cual al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose del mismo que dicho accionante percibía por concepto de pensión por jubilación la cantidad de Bs. 367.804,00.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Victoria Morales, Luz Escalona, Liz Romero, Ismery Colón y Judith González, los cuales no acudieron a rendir testimonio en su debida oportunidad, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.
Del folio 2 al 120 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia de la Convención Colectiva de la empresa C.A Electricidad de Caracas, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.
Del folio 121 al 128 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple del plan de jubilación de la empresa C.A Electricidad de Caracas, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la misma es demostrativa los parámetros bajo los cuales la empresa demandada otorga el beneficio de jubilación.
Del folio 129 al 191 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó recibos de pago y constancias de trabajo, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
Del folio 192 al 197 del cuaderno de recaudo N° 1, consignó copias simples de solicitud de inscripción de los accionantes en el en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y en el Fondo de la vivienda para los trabajadores de la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, dichas documentales se desechan del material probatorio en virtud de que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
Del folio 198 al 203, del cuaderno de recaudos N° 1, consignó documentales denominadas Cuenta Individual, las cuales se desechan por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.
Promovió la testimonial de la ciudadana Victoria Morales, la cual no acudió a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, constando resultas a los folios 208 y 209, en la cual remitió copia simple de cláusula N° 74 denominada Plan de Jubilación de la Convención Colectiva de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, lo cual es apreciado por esta alzada.
Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual emitió informe según consta del folio 158 al 161, del cual se desprende que los trabajadores de autos fueron pensionados de la siguiente manera: Luis Arias desde octubre 2007, Gladys Oropeza desde julio 2004, Nicolas Casares desde el año 1978, Jesús Jaimes desde Julio 2008, Carmen Mayora desde enero 2001 por invalidez y por sobreviviente desde el año 1993, Luis Castillo desde octubre 2007 y Miguel Pineda desde enero 2004, a dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Promovió la prueba de informe a los fines de que se oficiara a la entidad bancaria Banco Provincial, Banco Universal, C.A., desistiendo la parte promovente de la evacuación de la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito Banco Universal, quien emitió informe según consta a los folios 165 al 205, en el cual se señalan las fechas en las cuales fueron abiertas las cuentas pertenecientes a los ciudadanos Carmen Mayora, Luis Castillo y Miguel Pineda y el anexo de los estados de cuenta, dicho informe se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
DE LA MOTIVA
Analizados los elementos probatorios, este Tribunal observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80 establece:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” (Subrayado de este Tribunal de Juicio).
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Estas normas fueron analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez Dordelly y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, en revisión, de la siguiente manera:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. ”(Cursivas de este Tribunal de Juicio)
En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, ello es consecuencia del valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80. En este sentido también se ha pronunciado la Sala de Casación Social , en fallo de fecha 27 de abril de 2006 (caso Henry Peñaranda Mejías, contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que reitera criterio de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, estableciendo que en los casos donde la pensión de jubilación resultare inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar a éste, tal como lo consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la sentencia de la Sala Constitucional, ya que la norma constitucional (artículo 80) tiene plena vigencia desde diciembre del año 1999, por lo cual, esta alzada considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos Luis Rafael Arias Marín, Carmen Josefina Mayora Ceballos, Gladys Omaira Oropeza De Delgado, Héctor Nicolás Casares Brito, Jesús Alberto Jaimes Russo, Luis Gilberto Castillo Array, Miguel Ángel Pineda Andrade, al salario mínimo urbano, dicho ajuste debería hacerse desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de Diciembre de 1999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 36.869) sin embargo siendo que el Juez de primera instancia condeno el pago de la misma a partir del primero de enero de 2000 (01-01-2000), dicho ajuste se hará desde el 01-01-2000 para los ciudadanos Luis Rafael Arias Marín, Carmen Josefina Mayora Ceballos: Gladys Omaira Oropeza de Delgado:, Héctor Nicolás Casares Brito y, Miguel Angel Pineda Andrade, y para los ciudadanos Jesús Alberto Jaimes Russo, Luis Gilberto Castillo Array el ajuste será a partir del 02.10.2000, debiendo deducirse del monto que resulte a pagar la suma dineraria efectivamente recibida por los accionantes por concepto de pensión de jubilación a partir de dicha fecha. Se debe señalar que la diferencia en la fecha del ajuste radica en la fecha de jubilación que quedo demostrada en los autos para cada uno de los accionantes la cual es la siguiente: Luis Rafael Arias Marín: 01.01.1999, Carmen Josefina Mayora Ceballos: 18.05.1999, Gladys Omaira Oropeza de Delgado: 29.12.1998, Héctor Nicolás Casares Brito: 01.10.1977, Jesús Alberto Jaimes Russo: 02.10.2000, Luis Gilberto Castillo Array: 02.10.2000, Miguel Angel Pineda Andrade: 07.12.1998.
A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, a partir del 01 de enero de 2000.
En cuanto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas, este Tribunal no acuerda su procedencia, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, tal como se estableció en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, siendo que, en el presente caso no se trata de ese supuesto. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a la indexación, se acuerda únicamente bajo el supuesto previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento del presente fallo, a tal efecto se deberá aplicar el índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a los montos que resulten condenados de acuerdo con la experticia que se ordenó realizar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha once (11) de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Ajuste de Pensión de Jubilación, al salario mínimo urbano incoada por los ciudadanos Luis Rafael Arias Marín, Carmen Josefina Mayora Ceballos, Gladys Omaira Oropeza De Delgado, Héctor Nicolás Casares Brito, Jesús Alberto Jaimes Russo, Luis Gilberto Castillo Array, Miguel Ángel Pineda Andrade contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS (anteriormente identificados), en consecuencia se condena a la demandada al pago de la pensión de jubilación de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. No hay intereses moratorios ni indexación judicial. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
LUISANA OJEDA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LUISANA OJEDA
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