JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
AÑOS 199º Y 150º
ASUNTO AP21-R-2009-001008
PARTE ACTORA: GUSTAVO SANCHEZ, ANTONIO CONTRERAS, TOMAS MENDEZ, JOSÉ BRICEÑO, EDITH ROJAS, ANGEL MANZANO, GLORIMAR LAVERDE, RAFAEL PEREZ, MARIA SANCHEZ, JULIO CASTILLO, CARMEN BAEZ, RICARDO MILLA, LUIS AGUILERA, ROSA HENRIQUEZ, CARMEN CHOPITE, NORMA ARISTIMUÑO, MIGUEL CELESTINO y OSCAR ESTEBA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.214.599, 249.831, 3.688.682, 1.828.785, 1.195.417, 3.615.518, 12.980.846, 826.906, 10.855.071, 2.570.649, 3.260.020, 825.681, 4.021.268, 4.616.259, 8.354.913, 3.697.374, 3.955.080 y 8.396.179, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ZAMORA y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.654.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Nº 1546, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13/11/2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KENNELMA CARABALLO, ROBERT OROZCO y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.908 y 97.592, respectivamente.-
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Sánchez y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI.)
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
En fecha 03/06/2009, el a-quo dictó decisión declarando la inadmisibilidad de la demanda al considerar que “…efectivamente se evidencia de autos, que entre los litisconsortes activos, se encuentran ciudadanos que ostentaron cargos de funcionarios públicos; (…) por otro lado se observa que los ciudadanos (…), alegan haberse desempeñado como AYUDANTE DE TOPOGRAFO y AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, respectivamente; es decir, como obreros y no empleados de carrera.
En este orden, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…” (Resaltado por el Tribunal). En virtud de ello, se evidencia que indefectiblemente estamos en presencia de lo que ha denominado la doctrina, como una “Inepta Acumulación de Pretensiones”, al encontrarnos frente al supuesto de pretensiones que por razón de la materia y procedimientos incompatibles, no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal, atendiendo a los sujetos que intentan la acción; lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la demandada incoada como en efecto se decretará en el dispositivo del presente falle y así se establece.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora indicó que tenían varias demandas similares al presente asunto; que consideraba inoficioso continuar discutiendo el mismo por cuanto ya existe un acuerdo extrajudicial con el Ministerio, que consignaron unas documentales de las cuales se evidencian las conciliaciones; y que por tales motivos solicita la suspensión de la causa hasta tener una respuesta definitiva del acuerdo por parte del Ministerio.
Por su parte la representación judicial de la demandada no apelante indicó que no se encuentran autorizados para suspender el presente juicio y que por lo tanto solicitan al Tribunal que ratifique el fallo recurrido.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda en el presente asunto. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
En el caso de autos, el a-quo fundó la negativa de admisión de la demanda en el hecho de que estamos en presencia de lo que se ha denominado en doctrina, “Inepta Acumulación de Pretensiones”, al encontrarnos frente al supuesto de pretensiones que por razón de la materia y procedimientos incompatibles, no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal, atendiendo a los sujetos que intentan la acción. Sin embargo, a este respecto, la parte accionante ha fundamentado su apelación señalando que existe la posibilidad-aun no materializada- de un acuerdo extrajudicial con el Ministerio de adscripción del ente demandado, solicitando la suspensión de la causa hasta tener una respuesta definitiva del acuerdo por parte del Ministerio; lo cual no fue aceptado por la representación judicial del Ministerio argumentando que no estaban facultados por ello, en vista de ello, debe revisar este Juzgador si el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al negar la admisión de la demanda, al delatar que existían en el libelo pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez debe inadmitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en efecto, un grupo de accionantes, prestaron sus servicios como funcionarios de carrera, y otros en calidad de obreros, por lo que han debido unos incoar su demanda a través de la jurisdicción contencioso-administrativa; y otros correspondía a esta jurisdicción conocer de su pretensión, así pues, el a-quo actuó acertadamente al decidir sobre la inadmisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. Así se establece.-
Asimismo, este Juzgador reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley; en este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo N° 837, dictado en fecha 09/12/2008, Caso: Inversiones SACLA, C.A. "INSACLA" c/ Leoncio Tirso Morique, en el cual se casó de oficio y sin reenvío una sentencia dictada por un juez superior, que no declaró la inepta acumulación de pretensiones con la subsecuente inadmisibilidad de la acción, ni decretó la nulidad de todo lo actuado en el juicio en cuestión.
En consecuencia, este Tribunal señala que de conformidad con el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, aplicado al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la acción interpuesta por los ciudadanos Gustavo Sánchez, Antonio Contreras, Tomas Méndez, José Briceño, Edith Rojas, Ángel Manzano, Glorimar Laverde, Rafael Pérez, María Sánchez, Julio Castillo, Carmen Báez, Ricardo Milla, Luis Aguilera, Rosa Henríquez, Carmen Chopite, Norma Aristimuño, Miguel Celestino y Oscar Esteba, por cobro de prestaciones sociales, debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación, y en consecuencia se confirma la sentencia apelada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos Gustavo Sánchez, Antonio Contreras, Tomas Méndez, José Briceño, Edith Rojas, Ángel Manzano, Glorimar Laverde, Rafael Pérez, María Sánchez, Julio Castillo, Carmen Báez, Ricardo Milla, Luis Aguilera, Rosa Henríquez, Carmen Chopite, Norma Aritimuño, Miguel Celestino y Oscar Esteba contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI.). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
LUISANA OJEDA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LUISANA OJEDA
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