JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2009.
199º Y 150º


ASUNTO N°: AP21-R-2009-001207

PARTE RECURRENTE: TREVI CIMENTACIONES C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE LOPEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.908.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud que en fecha 07 de agosto de 2009 la representación judicial de la parte actora interpone recurso de hecho contra la negativa de la apelación formulada en fecha 27 de julio de 2009.

Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La parte recurrente fundamentó su recurso de hecho indicando que el auto apelado le causaría un gravamen irreparable, por cuanto el trabador dispuso lo acreditado en un fondo fiduciario.

Para decidir el Tribunal observa:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.

De una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que el a quo dicto decisión en la cual negaba la admisión del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte ejecutada por ser de mero tramite, siendo que dicho auto, por virtud de lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es un auto de mero tramite, toda vez que se trata del decisión proferida en etapa de ejecución de sentencia, circunstancia esta que la hace subsumible en el supuesto de hecho estipulado en la precitada Ley, es decir, les abre la posibilidad de que sean recurridos dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión, no obstante lo anterior, observa esta alzada que el recurrente apelo el día 27 de julio de 2009, es decir, al cuarto día hábil siguiente del auto apelado. En efecto el auto apelado se dicta en fecha 20 de julio de 2009, siendo que de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo el mismo es apelable dentro del lapso de tres días hábiles, es decir, el primer día hábil era 21 de julio, el segundo día hábil era el 22 de julio y el tercer día hábil era el 23 de julio del 2009, habiéndose apelado en fecha 27 de julio de 2009, es decir, fuera del lapso, por lo que debe concluir esta alzada al igual que el a-quo que no debe oirse la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 20 de julio de 2009, aunque con distinta motiva. Así se establece.-

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se establece.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Trabajo SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2009, dictado por el Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Trabajo. No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA