JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
AÑOS 199º Y 150º,
ASUNTO N°: AP22-R-2009-000102
PARTE ACTORA: JULIO CESAR CABRERA, Venezolano, mayor de edad, de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.671.976
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEYLA DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.826.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 11 de febrero de 1947, bajo el número 159, tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal numero 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el día 08 de enero de 1952 bajo el numero 1, tomo 3-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA BONILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.944.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho Juzgado se abstiene de proveer la solicitud realizada por la parte actora de que se decrete la nulidad de la cláusula sexta del escrito presentado en fecha 20 de junio de 2008 y que se obligue a la demandada a pagar la pensión adeudada al demandante.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:
Como quiera que en fecha 07 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, en la cual se dejó constancia de la de incomparecencia de la parte actora apelante, en consecuencia este Juzgador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación, en consecuencia queda firme la decisión dictada por el a-quo en fecha 10 de agosto de 2009, en la cual dicho Juzgado se abstiene de proveer la solicitud realizada por la parte actora de que se decrete la nulidad de la cláusula sexta del escrito presentado en fecha 20 de junio de 2008 y que se obligue a la demandada a pagar la pensión adeudada al demandante.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: ÚNICO: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia queda firme la decisión dictada por el A-quo antes señalada y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LUISANA OJEDA
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