Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 16 de octubre de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: NELIO PIRELA, ELISEO PIÑA, HELIODORO PRIETO, MARCOS QUINTERO, OMAR RACHILD, CARLOS RAMIREZ, MARLENYS RAMIREZ, HEBERTO RIVAS, TRINO RIVERO, COSME RODRIGUEZ e IXULIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V- 1.944.438, V- 1.613.163, V- 4.013.107, V- 14.256.061, V- 1.639.725, V- 9.252.468, V- 9.711.483, V- 5.181.233, V- 1.068.241, V- 5.810.376, y V- 10.600.016 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, RAMÓN EMILIO MIRABAL y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.373 y 97.274 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada mediante Decreto N° 422 de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, Extraordinario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN HUERTA, JENIFER PABÓN SÁNCHEZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.296 y 117.804 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000618
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos Nelio Pirela, Eliseo Piña, Heliodoro Prieto, Marcos Quintero, Omar Rachild, Carlos Ramírez, Marlenys Ramírez, Heberto Rivas, Trino Rivero, Cosme Rodríguez E Ixulis Romero contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 09 de julio de 2009, se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente al de hoy, se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Por auto de fecha 16 de julio de 2009, se fijó para el día 01 de octubre de 2009, la celebración de la audiencia oral, por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
La representación judicial de los accionantes en su escrito libelar adujo que los accionantes que prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos y posteriormente con ocasión del decreto que ordenó su supresión, para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, tal y como se señala a continuación:
TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO CARGO
NELIO PIRELA 09/01/1995 11/07/2007 AYUDANTE DE SERV. GRALES.
ELISEO PIÑA 02/05/1994 11/07/2007 AYUDANTE DE SERV. GRALES.
HELIODORO PRIETO 25/04/1994 11/07/2007 AYUDANTE DE SERV. GRALES.
MARCOS QUINTERO 25/04/1994 11/07/2007 AYUDANTE DE SERV. GRALES.
OMAR RACHILD 03/10/1997 11/07/2007 OPERARIO MÁQ. PESADAS
CARLOS RAMIREZ 08/05/1997 11/07/2007 SUPERVISOR SEGURIDAD
MARLENYS RAMIREZ 24/03/1997 11/07/2007 ASEADOR
HEBERTO RIVAS 18/04/1994 11/07/2007 AYUDANTE DE SERV. GRALES.
TRINO RIVERO 29/05/1995 27/07/2007 CHOFER DE CARGA
COSME RODRIGUEZ 14/03/1995 11/07/2007 SUPERVISOR DE SEGURIDAD
IXULIS ROMERO 02/05/1994 11/07/2007 ASEADORA
Que los demandantes desarrollaron su labor en un horario de 07:00 de la mañana a 05:30 de la tarde, en la sede del Hipódromo de Santa Rita, Estado Zulia, es decir, prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos, pero con ocasión a la supresión y liquidación del Instituto pasaron a ser trabajadores de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, a quien demandan a los fines de reclamar el pago de los pasivos laborales que se consideraron incumplidos y que se encuentran claramente establecidos en el Contrato Colectivo del año 1990, en las cláusulas que a continuación se señalan:
CLÁUSULA
BENEFICIO
N° 13 BONO DE TRANSPORTE
N° 14 BONO VAC. AL REGRESO DE VACACIONES
N° 17 CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO
N° 21 PAGO POR DESCANSO SEMANAL
N° 22 PRIMA POR HIJOS
N° 24 VACACIONES
N° 25 VIVIENDA
N° 27 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
N° 28 CESTA NAVIDEÑA
N° 29 BECAS
N° 32 JUGUETES
N° 33 PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA
N° 38 TRANSPORTE
N° 39 UNIFORME
N° 40 ÚTILES ESCOLARES
--- GUARDERÍA INFANTIL
--- BONO ÚNICO (POR APLIC. DECRETO 422)
Los demandantes reclaman las cantidades que a continuación se detallan:
TRABAJADOR
TOTAL RECLAMADO
NELIO PIRELA BSF. 217.939,00
ELISEO PIÑA BSF. 192.378,00
HELIODORO PRIETO BSF. 408.309,00
MARCOS QUINTERO BSF. 252.054,00
OMAR RACHILD BSF. 166.301,00
CARLOS RAMIREZ BSF. 195.038,00
MARLENYS RAMIREZ BSF. 148.649,00
HEBERTO RIVAS BSF. 192.565,00
TRINO RIVERO BSF. 177.136,00
COSME RODRIGUEZ BSF. 230.593,00
IXULIS ROMERO BSF. 208.079,00
Finalmente estiman la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 2.389.401,00), aunado a los intereses moratorios e indexación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la falta de cualidad, por cuanto el poder presentado por los apoderados actores los faculta únicamente para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue suprimido, ordenándose la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta insuficiente e inadecuada la acreditación. Opuso la demandada a su vez, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a través de la demanda incoada se pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora y la representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta y bajo cuyos términos se procederá a liquidar a todos los funcionarios y trabajadores de los hipódromos de La Rinconada, HINAVA e HINAZULIA, adscritos a la Junta Liquidadora, como órgano rector de la actividad hípica. Fueron negadas las pretensiones de los accionantes y se alegó que en todos los casos fueron totalmente satisfechas las aspiraciones de éstos al momento de la culminación de la relación laboral, es decir, para la fecha de terminación del contrato de trabajo fueron canceladas las sumas dinerarias que correspondían en derecho y que expresamente no fueron excluidas de las Mesas Técnicas y que los montos y conceptos cancelados se reflejaron en las planillas de liquidación. Se negó el reclamo por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada. La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El a quo por su parte declaró sin lugar la demandada al considerar que la demandada había pagado los pasivos laborales a los accionantes, siendo que motivó su decisión de la siguiente forma “…Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Debe el Juzgador pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas atinente a la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Así las cosas, se observa que no resultó controvertida la fecha de culminación de la relación laboral de los accionantes, a saber, el once (11) de julio de 2007, para los ciudadanos NELIO PIRELA, ELISEO PIÑA, HELIODORO PRIETO, MARCOS QUINTERO, OMAR RACHILD, CARLOS RAMIREZ, MARLENYS RAMIREZ, HEBERTO RIVAS, COSME RODRIGUEZ e IXULIS ROMERO y el veintisiete (27) de julio de 2007, para el ciudadano TRINO RIVERO, constando en autos que se interpuso el escrito libelar en fecha once (11) de julio de 2008, habiendo transcurrido exactamente un (01) año para los primeros accionantes y once (11) meses y catorce (14) días para el ciudadano TRINO RIVERO, es decir, dentro del lapso establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, se observa que la notificación de la parte demandada ocurrió el veintitrés (23) de julio de 2008, habiendo transcurrido desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo hasta la fecha de notificación efectiva un (01) año y doce (12) días para los primeros accionantes, y once (11) meses y veintiséis (26) días para el ciudadano TRINO RIVERO, es decir, un lapso menor al establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta improcedente el punto previo de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. ASÍ SE DECIDE.
Dicho esto, corresponde a quien suscribe el presente fallo conocer el fondo de la controversia, señalando que las motivaciones en que se basa la decisión del asunto son las siguientes: hay que remontarse en opinión del Sentenciador a varios hechos en particular para poder tomar la decisión correspondiente. Primero: que los ciudadanos accionantes venían prestando servicios antes con empresas que no les aseguraban el cumplimiento de la Convención Colectiva y luego que vinieron al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, se buscó la manera que a éstos se le otorgasen de nuevo los beneficios que estaban dentro de su Contrato Colectivo marco y que regía las relaciones entre ellos, cuestión que se produjo mediante el consenso de voluntades entre los sujetos colectivos y el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. Así pues, se intentó dar cumplimiento a todos y cada uno de los beneficios que se encontraban inmersos dentro de la Contratación Colectiva. Luego, con ocasión a la liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, la JUNTA LIQUIDADORA procede a instaurar el sistema de liquidación, proceso que se constituye en un Hecho del Príncipe toda vez que fue ordenado por el propio Estado, siendo esto de vital interés y debemos tomarlo en consideración a los fines de tomar la decisión. Considerando el momento histórico que surge en el caso sub iudice y considerando a su vez como surge el Hecho del Príncipe, tomando en cuenta que los sujetos colectivos estuvieron de acuerdo con la JUNTA LIQUIDADORA para otorgar las liquidaciones y así poder suprimir efectivamente al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, se llegaron a los Acuerdos que cursan en autos, que si bien no constan en autos las respectivas homologaciones, hay un hecho que resulta evidente, y es que fue manifestada ante un Funcionario Público esa voluntad colectiva de llegar a un acuerdo en el cual se buscase la manera de cumplir con todas las obligaciones laborales derivadas del Contrato Colectivo. Partiendo de esto y observando todas y cada una de las liquidaciones de los ciudadanos accionantes, las cuales cursan en autos, se observa que se cumplió a cabalidad con la voluntad colectiva expresada. Si se hubiese incumplido la voluntad, los ciudadanos accionantes sin necesidad de homologación, con el simple hecho de que fue una manifestación de voluntad ante un Funcionario Público podrían solicitar la ejecución de esa voluntad expresada. En opinión de quien suscribe, con todo lo cancelado (incluyendo el Bono Único), es obvio que no se están menoscabando derechos irrenunciables de los accionantes, por cuanto esa fue la manera en que ellos quisieron que se les cancelara y se les ejecutaran los beneficios que se encontraban consagrados en su Contratación Colectiva, ese fue el acuerdo al cual arribaron (vale insistir, considerando el momento histórico transitado). Se cancelaron todos y cada uno de los conceptos que las partes quisieron, voluntad que fue plasmada a través de los acuerdos colectivos. Debemos entender que con base al principio de la buena fe contractual, las partes interesadas estaban concientes del alcance de esas situaciones, del alcance de su expresión de voluntad, por lo que este Sentenciador considera que no existen diferencias dinerarias a favor de los accionantes, ni se le están menoscabando derechos irrenunciables a ninguno de ellos, de modo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda…” .
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la parte apelante señalo que basa su apelación en la valoración del a-quo respecto al Acta Convenio de los trabajadores del Hipódromo Santa Rita; que el Juez solo aprecia los pasivos de la Convención Colectiva y no los pasivos de los actores por diferencia de prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; que cuando valora el acta señala que la misma fue suscrita por un funcionario público; que el acuerdo establece que las partes podrían reclamar ante los órganos administrativos o jurisdiccionales de existir alguna diferencia; que dicha Acta establece las condiciones y solicita que se entre a revisar los montos y los conceptos. Vale señalar que la demandada no compareció a dicho acto.
Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo ajustó su decisión a derecho o no, al declarar que el demandado pago correctamente los pasivos laborales de los accionantes. Así se establece.-
Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió instrumental que riela inserta del folio 3 al 19, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1 , que corresponde al ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo que regulaba las relaciones labores de los trabajadores que prestaban sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo Santa Rita), que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-
Promovió marcada “C” que riela inserta de los folios 20 al 23, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, memorando de fecha 16/03/1998 dirigido a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos y suscrita por el ciudadano Oscar Infante en su condición de analista de personal, en la cual se describe la situación del personal obrero para la fecha anteriormente señalada, dicha instrumental si bien no fue atacada por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mérito que se desprende de la misma es irrelevante a los fines de solucionar el presente asunto y en consecuencia se le desecha. Así se establece.-
Promovió marcada “D” que riela inserta al folio 24 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de Oficio emanado de la Gerencia General de Asesoría Jurídica de la Procuraduría General de la República, en la cual acuse recibo de comunicación recibida por dicho Organismo relacionada con la situación laboral de los trabajadores adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, la cual se desecha del presente asunto, por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-
Promovió marcadas “G”, “H” y “J”, que rielan insertas de los folios 25 y 26, 27 al 51 y 52 al 54, respectivamente, del Cuaderno de Recaudos No.1, las siguientes documentales: 1.- Acta de fecha 19/07/2006, relativa a reunión de mesa técnica entre los representantes de los diferentes sindicatos de obreros de la Rinconada, Valencia y Zulia y los Representantes del Instituto Nacional de Hipódromos, 2.- Comunicación de fecha 18/07/2006, dirigida al Lic. José Gregorio Zambrano y suscrita por los Comités Ejecutivo de STAINH, SUTRAHIPICOS, HINAVA y SINTRAHIZU, referida al estudio de actualización, revisión y valorización de los pasivos laborales, y Cuadros en los que se cuantifica los salarios promedios para los años 1995, 1997, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. A estas instrumentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el Instituto Nacional de Hipódromos se reunió con los representantes de los diversos sindicatos, una vez cuantificados los pasivos labores, con el objeto de entrar en la etapa de negociación para la cancelación de los mismos. Así se establece.-
Promovió instrumentales marcadas “K” y “L” que rielan insertas de los folios 55 al 58, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No.1, relativas a memoranda de fecha 11/11/2005 y 12/07/2005, emanada de la División de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos, con relación a las instrucciones para el pago de la bonificación de fin de año y la base de cálculo para las vacaciones al personal obrero, dichas instrumentales si bien no fueron atacadas por la parte a la que se les opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mérito que se desprende de la misma es irrelevante a los fines de solucionar el presente asunto y en consecuencia se le desecha. Así se establece.-
Promovió marcado “M” que riela inserta de los folios 59 al 70, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No.1, copia simple de memorando interno emanado del Instituto Nacional de Hipódromos y dirigido a los Sindicatos del Personal Obrero “SINTRAHIZU Y SINTRAHISRIT, de fecha 13/02/2007, al cual se anexa el Acta Convenio Decreto 422 (Obreros HINAZULIA) y copia de la carta mediante la cual se consignó dicho Convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, estas instrumentales no fueron atacadas por la parte a la que se les opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y los representantes de los respectivos sindicatos de obreros del Hipódromo de Santa Rita, se celebró un Acta-Convenio, en la cual acordaron condiciones para el egreso del Personal Obrero de HINAZULIA, en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial No. 422, con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las actividades hípicas, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.397 extraordinario de fecha 25/10/1999. En dicho convenio se establecieron los siguientes acuerdos: 1.- Pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base lo estimado por las mesas técnicas garantizando que los pasivos fueron calculados entre los años 1992 y 2006, 2.- Bono por indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Bono Único por liquidación equivalente a Bs. 2.000.000,00 (Bs. F.2.000) por cada año de servicio ininterrumpido; 4.- El pago del beneficio de seguro funerario y la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de efectivamente el egreso al trabajador obrero, así como también tramitar lo relativo a la pensión de jubilación, jubilaciones especiales y cotizaciones al Seguro Social, con el objeto de ser acreedor a la pensión de vejez. 5.- La aplicación de este Convenio hasta la liquidación o jubilación de todos los obreros; 6.-Que de existir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma del Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo a partir del 01/01/2007. 7.- La consignación del Acta Convenio ante la Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría General de la República a los efectos de su homologación y/o notificación respectivamente. 8.- El carácter vinculante del acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; 9.- La posibilidad de las partes de acudir ante los órganos administrativos o jurisdiccionales en caso de haberse vulnerado sus derechos e intereses. Así se establece.-
Promovió marcado “Z” que riela inserta de los folios 71 al 78, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No.1, copia simple del Acta Convenio Decreto 422 de fecha 13/06/2006, en la cual se acordaron las condiciones para el egreso de los funcionarios públicos de carrera al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, dicha instrumental si bien no fue atacada por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mérito que se desprende de la misma es irrelevante a los fines de solucionar el presente asunto y en consecuencia se le desecha. Así se establece.-
Promovió instrumentales que rielan insertas a los folios 79, 83, 87, 88, 95 al 97, 101, 103, 121, 124, 143, 144, 149, 161, 162, 169, 171, 172, 177, 186, 189, 205 al 218 y 225, relativas a copias simples de cédulas de identidad, constancias de trabajo, memoranda interna e instrumentales emanadas de terceros, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la solución del presente asunto. Así se establece.-
Promovió instrumentales que rielan insertas a los folios 84, 89 al 94, 104, 106 al 120, 145 al 147, 188, 228 al 230, relativos a copia simple de las partidas de nacimiento de los hijos de los accionantes a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En lo relacionado a las documentales insertas a los folios 102, 105, 127 al 140, 150 al 157, 163 al 168, 173 al 176, 181 al 185, 187, 192 al 203, 222 al 224, 226 y 227, que corresponden a recibos de pago de los accionantes. Estas documentales no fueron atacadas por la parte a las que se les opone y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia el salario y demás asignaciones canceladas a los accionantes en el decurso del contrato de trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado “N” que riela inserto de los folios 80 al 82 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Nelio Antonio Pirela Villalobos, de fecha 28/06/2007, y las respectivas planillas denominadas “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” y “Liquidación de Indemnizaciones” Decreto 422, dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que: 1.- el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, le comunica al ciudadano anteriormente identificado que a partir de la fecha anteriormente señalada, sería egresado de su puesto de trabajo como personal obrero, de acuerdo a lo establecido en el Acta Convenio 422 del 12/01/2007. 2.- En la planilla denominada “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” (Ver folio 80), firmada por el actor, refleja el cargo desempeñado (Ayudante de servicios generales); el tiempo de servicio 12 años. 6 meses y 11 días; comprendidos entre el 09/01/1995 y el 20/07/2007; el pago de Bs. 24.000.000,00 de acuerdo a la Cláusula Segunda del Acta Convenio 422 relativa a los pasivos laborales entre los años 1922 al 2006; el pago de Bs. 24.000.000,00 por Bono Único, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del Acta Convenio. 3.- Con relación a la planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” (Ver folio 81) refleja el pago de sus prestaciones sociales, por un monto total de Bs. 20.525.716,17; tomando un salario básico de Bs. 614.790,00, es decir Bs. 20.483,00 diarios, un salario integral de Bs. 33.926,28 y el pago de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 10.393.852,70; los intereses sobre prestaciones, Bs. 209.795,05; 65 días de bonificación de fin de año, Bs. 1.626.062,79; y 240 días de las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 8.142.308,11. Así se establece.-
Promovió marcado “Ñ” que riela inserto de los folios 85 y 86 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de las planillas denominadas “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” y “Liquidación de Indemnizaciones” Decreto 422, del ciudadano Eliseo Antonio Piña, de fecha 07/06/2007 y 21/06/2007, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que: 1.- En la planilla denominada “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” (Ver folio 85), firmada por el actor, refleja el cargo desempeñado (Ayudante de servicios generales); el tiempo de servicio 13 años. 2 meses y 9 días; comprendidos entre el 02/05/1994 y el 11/07/2007; el pago de Bs. 24.000.000,00 de acuerdo a la Cláusula Segunda del Acta Convenio 422 relativa a los pasivos laborales entre los años 1922 al 2006 y el pago de Bs. 26.000.000,00 por Bono Único, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del Acta Convenio. 2.- Con relación a la planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” (Ver folio 86) refleja el pago de sus prestaciones sociales, por un monto total de Bs. 20.055.723,16; tomando un salario básico de Bs. 614.790,00, es decir Bs. 20.483,00 diarios, un salario integral de Bs. 33.926,28 y el pago de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 9.672.709,42; los intereses sobre prestaciones, Bs. 194.456,34; vacaciones fraccionadas del año 2007, Bs. 266.488,99; 65 días de bonificación de fin de año, Bs. 1.626.062,79; bono vacacional fraccionado, Bs. 22.545,60 y 240 días de las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 8.142.308,11. Así se establece.-
Promovió instrumentales que rielan insertas de los folios 98 al 100 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Heliodoro Segundo Prieto, de fecha 28/06/2007, y las respectivas planillas denominadas “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” y “Liquidación de Indemnizaciones” Decreto 422, dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que: 1.- el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, le comunica al ciudadano anteriormente identificado que a partir de la fecha anteriormente señalada, sería egresado de su puesto de trabajo como personal obrero, de acuerdo a lo establecido en el Acta Convenio 422 del 12/01/2007. 2.- En la planilla denominada “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” (Ver folio 99), firmada por el actor, refleja el cargo desempeñado (Ayudante de servicios generales); el tiempo de servicio 13 años. 2 meses y 16 días; comprendidos entre el 25/04/1994 y el 11/07/2007; el pago de Bs. 24.000.000,00 de acuerdo a la Cláusula Segunda del Acta Convenio 422 relativa a los pasivos laborales entre los años 1922 al 2006; el pago de Bs. 26.000.000,00 por Bono Único, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del Acta Convenio. 3.- Con relación a la planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” (Ver folio 98) refleja el pago de sus prestaciones sociales, por un monto total de Bs. 40.915.140,04; tomando un salario básico de Bs. 614.790,00, es decir Bs. 20.483,00 diarios, al que se le adicionó lo relacionado con bono nocturno, compensación, horas nocturnas y domingos, para un salario normal de Bs. 1.292.990,16; y un integral diario de Bs. 64.855,75 y el pago de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 18.015.547,60; los intereses sobre prestaciones, Bs. 361.622,92; vacaciones fraccionadas, Bs. 509.438,12; disfrute vacaciones y bono 2007, Bs. 3.060.076,71; Bs. 65 días de bonificación de fin de año, Bs. 3.108.490,04 y 240 días de las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 15.565.379,01. Así se establece.-
Promovió marcado “P” que riela inserto de los folios 122 Y 123 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de las planillas denominadas “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” y “Liquidación de Indemnizaciones” Decreto 422, del ciudadano Marcos Quintero, de fechas 07/06/2007 y 21/06/2007, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que: 1.- En la planilla denominada “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” (Ver folio 122), firmada por el actor, refleja el cargo desempeñado (Operario de Maquinaria Pesada); el tiempo de servicio 13 años. 2 meses y 16 días; comprendidos entre el 25/04/1994 y el 11/07/2007; el pago de Bs. 24.000.000,00 de acuerdo a la Cláusula Segunda del Acta Convenio 422 relativa a los pasivos laborales entre los años 1922 al 2006 y el pago de Bs. 26.000.000,00 por Bono Único, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del Acta Convenio. 2.- Con relación a la planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” (Ver folio 123) refleja el pago de sus prestaciones sociales, por un monto total de Bs. 40.481.100,81; tomando un salario básico de Bs. 614.790,00, al que se le adicionó lo relativo a horas sábado, bonos nocturnos, compensación, horas nocturnas y días domingo, para un salario de Bs.1.303.911,52 y un salario integral de Bs. 65.403,56 y el pago de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 17.449.040,78; los intereses sobre prestaciones, Bs. 349.341,14; vacaciones fraccionadas del año 2007, Bs. 513.741,14; 65 días de bonificación de fin de año, Bs. 3.134.746,19; bono y disfrute vacaciones 2007, Bs. 3.085.923,93, retroactivo salario mínimo, Bs. 251.404,21 y 240 días de las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 15.696.853,41. Así se establece.-
Promovió marcado “P” que riela inserto de los folios 122 Y 123 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de las planillas denominadas “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” y “Liquidación de Indemnizaciones” Decreto 422, de la ciudadana Marlenys de Jesús Ramírez, , de fechas 07/06/2007 y 21/06/2007, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que: 1.- En la planilla denominada “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” (Ver folio 126), firmada por la actora, refleja el cargo desempeñado (Aseadora); el tiempo de servicio 10 años. 3 meses y 19 días; comprendidos entre el 24/03/1997 y el 13/07/2007, el pago de Bs. 18.000.000,00 de acuerdo a la Cláusula Segunda del Acta Convenio 422 relativa a los pasivos laborales entre los años 1922 al 2006 y el pago de Bs. 20.000.000,00 por Bono Único, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del Acta Convenio. 2.- Con relación a la planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” (Ver folio 125) refleja el pago de sus prestaciones sociales, por un monto total de Bs. 24.696.471,45; tomando un salario básico de Bs. 614.790,00, al que se le adicionó lo relativo a bonos nocturnos, compensación, horas nocturnas, para un salario de Bs.763.281,22 y un salario integral de Bs. 38.285,81 y el pago de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 11.119.686,69; los intereses sobre prestaciones, Bs. 223.783,79; vacaciones fraccionadas del año 2007, Bs. 432.017,17; 65 días de bonificación de fin de año, Bs. 1.835.011,70; bono y disfrute vacaciones 2007, Bs. 1.730.104,10, retroactivo salario mínimo, Bs. 167.274,11 y 240 días de las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 9.188.593,89. Así se establece.-
Promovió marcado “R” que riela inserto a los folios 141, 142 y 148 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Carlos Julio Ramírez Peraza, de fecha 28/06/2007, y las respectivas planillas denominadas “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” y “Liquidación de Indemnizaciones” Decreto 422, dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que: 1.- el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, le comunica al ciudadano anteriormente identificado que a partir de la fecha anteriormente señalada, sería egresado de su puesto de trabajo como personal obrero, de acuerdo a lo establecido en el Acta Convenio 422 del 12/01/2007. 2.- En la planilla denominada “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” (Ver folio 141), firmada por el actor, refleja el cargo desempeñado (Supervisor de Seguridad); el tiempo de servicio 10 años. 2 meses y 3 días; comprendidos entre el 08/05/1997 y el 11/07/2007, el pago de Bs. 18.000.000,00 de acuerdo a la Cláusula Segunda del Acta Convenio 422 relativa a los pasivos laborales entre los años 1922 al 2006 y el pago de Bs. 20.000.000,00 por Bono Único, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del Acta Convenio. 3.- Con relación a la planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” (Ver folio 142) refleja el pago de sus prestaciones sociales, por un monto total de Bs. 30.285.644,07; tomando un salario básico de Bs. 614.790,00, al que se le adicionó lo relativo a horas extras diurnas, bonos nocturnos, compensación, horas nocturnas, para un salario de Bs.868.938,84 y un salario integral de Bs. 43.585,54 y el pago de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 30.285.644,07; los intereses sobre prestaciones, Bs. 348.317,16; vacaciones fraccionadas del año 2007, Bs. 327.879,59; 65 días de bonificación de fin de año, Bs. 2.089.024,20; retroactivo salario mínimo, Bs. 2.463,18 y 240 días de las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 10.460.530,02. Así se establece.-
Promovió marcado “S” que riela inserto de los folios 158 al 160, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Luzardo Omar Radchild, de fecha 28/06/2007, y las respectivas planillas denominadas “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” y “Liquidación de Indemnizaciones” Decreto 422, dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que: 1.- el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, le comunica al ciudadano anteriormente identificado que a partir de la fecha anteriormente señalada, sería egresado de su puesto de trabajo como personal obrero, de acuerdo a lo establecido en el Acta Convenio 422 del 12/01/2007. 2.- En la planilla denominada “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” (Ver folio 160), firmada por el actor, refleja el cargo desempeñado (Fumigador); el tiempo de servicio 9 años. 9 meses y 8 días; comprendidos entre el 03/10/1997 y el 11/07/2007, el pago de Bs. 18.000.000,00 de acuerdo a la Cláusula Segunda del Acta Convenio 422 relativa a los pasivos laborales entre los años 1922 al 2006 y el pago de Bs. 18.000.000,00 por Bono Único, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del Acta Convenio. 3.- Con relación a la planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” (Ver folio 159) refleja el pago de sus prestaciones sociales, por un monto total de Bs. 32.623.877,21; tomando un salario básico de Bs. 614.790,00, al que se le adicionó lo relativo a horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bonos nocturnos, compensación y días domingo, para un salario de Bs.1.126.434,54 y un salario integral de Bs. 56.501,40 y el pago de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 15.586.750,25; los intereses sobre prestaciones, Bs. 291.710,82; vacaciones fraccionadas del año 2007, Bs. 1.912.685,85; 65 días de bonificación de fin de año, Bs. 2.708.072,08; retroactivo salario mínimo, Bs. 259.364,53 y 210 días de las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 11.865.293,68. Así se establece.-
Promovió marcado “U” que riela inserto al folio 170 y 262, 263 y 264 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de planilla denominada “Liquidación de Remuneraciones”; y las planillas denominadas “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” y “Liquidación de Indemnizaciones” Decreto 422, del ciudadano Trino Rivero Rodríguez, dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que: 1.- En la planilla “Liquidación de Remuneraciones” (Ver folio 170) refleja un pago de Bs. 1.591.522,10 correspondiente al diferencia de 30 días de disfrute y 40 días del bono vacacional del año 2007, dejado de pagaren la liquidación del 11/07/2007. 2.- En la planilla denominada “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” (Ver folio 262), firmada por el actor, refleja el cargo desempeñado (Chofer de Carga); el tiempo de servicio 12 años. 1 mes y 12 días; comprendidos entre el 20/05/1995 y el 11/07/2007, el pago de Bs. 22.000.000,00 de acuerdo a la Cláusula Segunda del Acta Convenio 422 relativa a los pasivos laborales entre los años 1922 al 2006 y el pago de Bs. 24.000.000,00 por Bono Único, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del Acta Convenio. 3.- Con relación a la planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” (Ver folio 263) refleja el pago de sus prestaciones sociales, por un monto total de Bs. 21.908.838,23; tomando un salario básico de Bs. 614.790,00, al que se le adicionó lo relativo a la compensación, para un salario de Bs.682.081,00 y un salario integral de Bs. 54.212,85 y el pago de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 11.562.910,74; los intereses sobre prestaciones, Bs. 234.585,63; vacaciones fraccionadas del año 2007, Bs. 132.554,07; 65 días de bonificación de fin de año, Bs. 1.639.797,47; retroactivo salario mínimo, Bs. 127.930,50 y 240 días de las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 8.211.082,81. Así se establece.-
Promovió marcado “V” que riela inserto de los folios 178 al 180 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Heberto Rivas Benitez, de fecha 28/06/2007, y las respectivas planillas denominadas “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” y “Liquidación de Indemnizaciones” Decreto 422, dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que: 1.- el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, le comunica al ciudadano anteriormente identificado que a partir de la fecha anteriormente señalada, sería egresado de su puesto de trabajo como personal obrero, de acuerdo a lo establecido en el Acta Convenio 422 del 12/01/2007. 2.- En la planilla denominada “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” (Ver folio 179), firmada por el actor, refleja el cargo desempeñado (Ayudante de Servicios Generales); el tiempo de servicio 13 años. 2 meses y 23 días; comprendidos entre el 18/04/2004 y el 11/07/2007, el pago de Bs. 24.000.000,00 de acuerdo a la Cláusula Segunda del Acta Convenio 422 relativa a los pasivos laborales entre los años 1922 al 2006 y el pago de Bs. 26.000.000,00 por Bono Único, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del Acta Convenio. 3.- Con relación a la planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” (Ver folio 178) refleja el pago de sus prestaciones sociales, por un monto total de Bs. 21.332.090,67; tomando un salario básico de Bs. 614.790,00, al que se le adicionó lo relativo a la compensación para un salario de Bs. 676.368,00 y un salario integral de Bs. 33.926.28 y el pago de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 10.922.494,01; los intereses sobre prestaciones, Bs. 221.039,26; vacaciones fraccionadas del año 2007, Bs. 266.488,99; 65 días de bonificación de fin de año, Bs. 1.626.062,79; retroactivo salario mínimo, Bs. 153.697,50 y 240 días de las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 8.142.308,11. Así se establece.-
Promovió marcado “W” que riela inserto a los folios 190,191 y 204 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Cosme Rodríguez Briceño, de fecha 28/06/2007, y las respectivas planillas denominadas “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” y “Liquidación de Indemnizaciones” Decreto 422, dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que: 1.- el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, le comunica al ciudadano anteriormente identificado que a partir de la fecha anteriormente señalada, sería egresado de su puesto de trabajo como personal obrero, de acuerdo a lo establecido en el Acta Convenio 422 del 12/01/2007. 2.- En la planilla denominada “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” (Ver folio 191), firmada por el actor, refleja el cargo desempeñado (Supervisor de Seguridad); el tiempo de servicio 13 años. 3 meses y 27 días; comprendidos entre el 14/03/1995, y el 11/07/2007, el pago de Bs. 22.000.000,00 de acuerdo a la Cláusula Segunda del Acta Convenio 422 relativa a los pasivos laborales entre los años 1922 al 2006 y el pago de Bs. 24.000.000,00 por Bono Único, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del Acta Convenio. 3.- Con relación a la planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” (Ver folio 190) refleja el pago de sus prestaciones sociales, por un monto total de Bs. 28.245.067,62; tomando un salario básico de Bs. 614.790,00, al que se le adicionó lo relativo al bono nocturno, compensación y horas nocturnas, para un salario de Bs. 919.807,50 y un salario integral de Bs. 46.137,09 y el pago de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 14.136.672,49; los intereses sobre prestaciones, Bs. 285.344,14; vacaciones fraccionadas del año 2007, Bs. 536.247,77; Bs. 65 días de bonificación de fin de año, Bs. 2.211.318,03; retroactivo salario mínimo, Bs. 2.583,95 y 240 días de las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 11.072.901,25. Así se establece.-
Promovió marcado “X” que riela inserto de los folios 219 al 221, del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Yxulis Romero, de fecha 28/06/2007, y las respectivas planillas denominadas “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” y “Liquidación de Indemnizaciones” Decreto 422, dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que: 1.- el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, le comunica al ciudadano anteriormente identificado que a partir de la fecha anteriormente señalada, sería egresado de su puesto de trabajo como personal obrero, de acuerdo a lo establecido en el Acta Convenio 422 del 12/01/2007. 2.- En la planilla denominada “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” (Ver folio 220), firmada por la actora, refleja el cargo desempeñado (Aseadora); el tiempo de servicio 13 años. 2 meses y 9 días; comprendidos entre el 02/05/1994 y el 11/07/2007, el pago de Bs. 24.000.000,00 de acuerdo a la Cláusula Segunda del Acta Convenio 422 relativa a los pasivos laborales entre los años 1922 al 2006 y el pago de Bs. 26.000.000,00 por Bono Único, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del Acta Convenio. 3.- Con relación a la planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” (Ver folio 219) refleja el pago de sus prestaciones sociales, por un monto total de Bs. 26.116.145,58; tomando un salario básico de Bs. 614.790,00, al que se le adicionó lo relativo al bono nocturno, compensación y horas nocturnas, para un salario de Bs. 854.972,44 y un salario integral de Bs. 854.972,44 y el pago de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 26.116.145,58; los intereses sobre prestaciones, Bs. 219.754,98; vacaciones fraccionadas del año 2007, Bs. 337.144,13; Bs. 65 días de bonificación de fin de año, Bs. 2.055.447,44; bono y disfrute vacaciones 2007, Bs. 2.023.434,77; retroactivo salario mínimo, Bs. 194.427,33 y 240 días de las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 10.292.398,57. Así se establece.-
Promovió la exhibición de las documentales consignadas, observa este Juzgador que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio si bien no fueron exhibidas, fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada da por reproducido el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora e insertas a los folios ciento dos (102), ciento cinco (105), ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta (140) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y siete (157) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y ocho (168) (ambos folios inclusive), ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y siete (187) (ambos folios inclusive), ciento noventa y dos (192) al doscientos tres (203) (ambos folios inclusive), doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224) (ambos folios inclusive), doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227) insertas al Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió documentales que rielan insertas de los folios 233 al 298, ambos inclusive, certificaciones por la propia parte demandada, sin embargo también fueron traídas a los autos por la parte actora, de las cuales se evidencia la cancelación a los accionantes de los pasivos laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas y sobre el mérito en individual de cada uno de esos pagos se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-
Promovió copia simple de Gacetas Oficiales y Providencia Administrativa relativa a la normativa legal que reguló la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, que corren insertas del folio 301 al 315, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, las cuales se desestiman por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.-
Promovió documentales que corren insertas del folio 316 al 400, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativas a las reuniones de mesa técnica entre los representantes de los diferentes sindicatos de obreros de la Rinconada y los representantes del Instituto Nacional de Hipódromos, así como la cuantificación de los pasivos laborales. A estas instrumentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el Instituto Nacional de Hipódromos se reunió con los representantes de los diversos sindicatos, una vez cuantificados los pasivos labores, con el objeto de entrar en la etapa de negociación para la cancelación de los mismos. Así se establece.-
Promovió la testimonial del ciudadano Oscar de Jesús Infante, la cual fue desestimada por el a quo, por cuanto no se lograron extraer respuestas relevantes en cuanto al asunto debatido, siendo que conforme al principio de la no reformatio in peius, se ratifica lo resuelto anteriormente. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Pues bien, visto la forma como la parte apelante circunscribió su apelación, vale indicar que esta Alzada observa que a los autos corren documentales denominadas planillas de “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” y “Liquidación de Indemnizaciones” Decreto 422, suscritas por cada uno de los accionantes, donde se constata que la demandada pagó los pasivos laborales a todos los demandantes, siendo que igualmente se observa que los accionante declararon que con dicho pago nada quedaba a adeudarle la demandada conforme al ordenamiento jurídico, estableciéndose que el referido instrumento constituía un finiquito irrevocable entre las partes, cuestión que a criterio de este Juzgador conlleva a tener por ajustado a derecho lo decido por el a quo, toda vez que el mismo baso su decisión en el hecho que “…. Primero: (..) los (…) accionantes venían prestando servicios antes con empresas que no les aseguraban el cumplimiento de la Convención Colectiva y luego que vinieron al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, se buscó la manera que a éstos se le otorgasen de nuevo los beneficios que estaban dentro de su Contrato Colectivo marco y que regía las relaciones entre ellos, cuestión que se produjo mediante el consenso de voluntades entre los sujetos colectivos y el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. Así pues, se intentó dar cumplimiento a todos y cada uno de los beneficios que se encontraban inmersos dentro de la Contratación Colectiva. Luego, con ocasión a la liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, la JUNTA LIQUIDADORA procede a instaurar el sistema de liquidación, proceso que se constituye en un Hecho del Príncipe toda vez que fue ordenado por el propio Estado, siendo esto de vital interés y debemos tomarlo en consideración a los fines de tomar la decisión. Considerando el momento histórico que surge en el caso sub iudice y considerando a su vez como surge el Hecho del Príncipe, tomando en cuenta que los sujetos colectivos estuvieron de acuerdo con la JUNTA LIQUIDADORA para otorgar las liquidaciones y así poder suprimir efectivamente al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, se llegaron a los Acuerdos que cursan en autos, que si bien no constan en autos las respectivas homologaciones, hay un hecho que resulta evidente, y es que fue manifestada ante un Funcionario Público esa voluntad colectiva de llegar a un acuerdo en el cual se buscase la manera de cumplir con todas las obligaciones laborales derivadas del Contrato Colectivo. Partiendo de esto y observando todas y cada una de las liquidaciones de los ciudadanos accionantes, las cuales cursan en autos, se observa que se cumplió a cabalidad con la voluntad colectiva expresada. Si se hubiese incumplido la voluntad, los ciudadanos accionantes sin necesidad de homologación, con el simple hecho de que fue una manifestación de voluntad ante un Funcionario Público podrían solicitar la ejecución de esa voluntad expresada. En opinión de quien suscribe, con todo lo cancelado (incluyendo el Bono Único), es obvio que no se están menoscabando derechos irrenunciables de los accionantes, por cuanto esa fue la manera en que ellos quisieron que se les cancelara y se les ejecutaran los beneficios que se encontraban consagrados en su Contratación Colectiva, ese fue el acuerdo al cual arribaron (vale insistir, considerando el momento histórico transitado). Se cancelaron todos y cada uno de los conceptos que las partes quisieron, voluntad que fue plasmada a través de los acuerdos colectivos. Debemos entender que con base al principio de la buena fe contractual, las partes interesadas estaban concientes del alcance de esas situaciones, del alcance de su expresión de voluntad, por lo que este Sentenciador considera que no existen diferencias dinerarias a favor de los accionantes, ni se le están menoscabando derechos irrenunciables a ninguno de ellos, de modo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda….”.Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale indicar que de autos se constata que los representantes de los diferentes sindicatos de obreros de la Rinconada, Valencia y Zulia y los Representantes del Instituto Nacional de Hipódromos y el Instituto Nacional de Hipódromos, al cual estaban afiliados los accionantes o eran representados por estos, se reunieron con la demandada para cuantificar los pasivos labores, con el objeto de entrar en la etapa de negociación para la cancelación de los mismos, siendo que, al determinarse y establecerse lo adeudado, las partes celebraron un acuerdo denominado Acta Convenio Decreto 422 (Obreros HINAZULIA), en la cual acordaron condiciones para el egreso del Personal Obrero de HINAZULIA, en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial No. 422, con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las actividades hípicas, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.397 extraordinario de fecha 25/10/1999, fijándose además las condiciones de pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base lo estimado por las mesas técnicas garantizando los pasivos acordados entre los años 1992 y 2006, el bono por indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el bono Único por liquidación; el pago del beneficio de seguro funerario y la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de efectivamente el egreso al trabajador obrero, así como también tramitar lo relativo a la pensión de jubilación, jubilaciones especiales y cotizaciones al Seguro Social, con el objeto de ser acreedor a la pensión de vejez, siendo que de existir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma del Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos; la consignación del Acta Convenio ante la Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría General de la República a los efectos de su homologación y/o notificación respectivamente, y, el carácter vinculante del acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la posibilidad de las partes de acudir ante los órganos administrativos o jurisdiccionales en caso de haberse vulnerado sus derechos e intereses, por lo que al pactarse entre los sindicatos y la demandada la forma de cancelar los pasivos adeudados y, al no ejercerse en la oportunidad correspondiente recurso alguno contra lo acordado, resulto forzoso indicar que con la celebración de los finiquitos los accionantes materializaron los acuerdos contenidos en el acta convenio, la cual no es contraria a derecho, toda vez que en la misma participaron Funcionarios Públicos, amen que no puede dejarse pasar por alto el momento histórico en que surge dicho acuerdo, denotándose a su vez que los sujetos colectivos estuvieron de acuerdo con la Junta Liquidadora para otorgar las liquidaciones y así poder suprimir efectivamente al Instituto Nacional de Hipódromos, circunstancias estas que aparejan en puridad de derecho la verificación de acuerdos transaccionales, los cuales al revisarse reflejan que no existen diferencias dinerarias a favor de los accionantes, ni se le están menoscabando derechos irrenunciables a ninguno de ellos. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2009, dictada por el extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Nelio Pirela y otros contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de mayo de 2009, dictada por el extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/VV/adra.-
Exp. N° AP21-R-2009-000618.
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