REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARÍN, representado judicialmente por los abogados Luis Ramón Criollo Contreras y Luis Joaquín Criollo Vega, contra la sociedad mercantil VETERIAGRO IMPORT, C.A, representada judicialmente por los abogados Osmel Cabrera, Tomás Santana Aracelis Barrios, Ana Yaqueline Vásquez, Reina Criollo Flores y Eidi Pacheco; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto sentencia definitiva, en fecha 31/07/2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandante.

Recibido el presente expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega, la parte actora:

Que, se dio inicio a la relación laboral el día primero (01) de Marzo del año 2007, fecha en el cual comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil demandada Veteriagro Import, C.A.
Que, en fecha diez (10) de Junio del año 2008, terminó la relación laboral por renuncia justificada basado en presiones psicológicas realizadas al actor.
Que, se desempeñaba en el cargo de “Jefe de Instalación”, y posteriormente como “Gerente de Ventas”.
Que, percibía un salario básico de Bs. 47,66, equivalentes a Bs. 1.430,00 mensuales.
Que, percibía por concepto de comisiones Bs. 342,81 diarios, equivalentes a Bs. 10.284,31 mensuales.
Que, la demandada le adeuda:
- Por concepto de vacaciones del periodo comprendido entre los años 2007-2008, la suma de Bs. 5.142,15 y vacaciones fraccionadas del año 2008, la suma de Bs. 1.371,24.
- Por concepto de bono vacacional del periodo comprendido entre los años 2006-2007, la suma de Bs. 2.399,67 y bono fraccional fraccionado del año 2008, la suma de Bs. 1.371,24.
- Por concepto de utilidades, del periodo comprendido al año 2007, la suma de Bs. 17.140,51 y del año 2008, la suma de Bs. 8.570,25.
- Por concepto de antigüedad, la suma de Bs. 10.284,31.
- Por concepto de pago de comisiones, la suma de Bs. 3.000,00.
Solicita que la demandada le pague la cantidad de Bs. 64.063,19, como resultado de la suma de los conceptos laborales que reclama, igualmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la parte demandada dio contestación a la demanda, en donde alegó:
Admite, la relación laboral que existió con la parte actora ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARIN, así como la fecha de ingreso y egreso, la causa de terminación de la relación de trabajo por renuncia.
Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada por el actor.
Niega, rechaza y contradice, que la relación laboral existente con el demandante, terminara por renuncia justificada basada en presiones psicológicas realizadas al actor. Alega que la renuncia presentada por el actor fue una renuncia pura y simple.
Niega, rechaza y contradice que el demandante solicitara en diversas oportunidades sus prestaciones sociales a la empresa.
Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya desempeñado como “Gerente de Ventas”.
Niega, rechaza y contradice el salario devengado por el actor.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara durante toda la relación laboral el mismo salario básico diario de Bs. 47.66 y esgrime el que a su criterio percibió.
Niega, rechaza y contradice que el demandante percibiera un ingreso promedio por comisión de Bs. 342, 81.
Niega, rechaza y contradice que la empresa no le haya cancelado todos los conceptos reclamados por el actor.
Afirma, que le dinero depositado en la cuenta del accionante, era lo pertinente a los viáticos requeridos para realizar las instalaciones de las obras a ejecutarse.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral y su duración, es controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo, así como el salario percibido. Así se declara.
Determinado lo anterior, precisa esta Superioridad que le corresponde a la parte demandada, demostrar que las sumas depositadas en la cuenta del hoy accionante, se corresponde con viáticos. Asimismo le corresponde a la accionada, probar las cantidades que canceló como salario fijo al hoy accionante. Así se declara.
De igual modo, se precisa que le corresponde al demandante demostrar que la relación laboral culminó por renuncia justificada. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a la documental consistente en copia simple de la cédula de Identidad del actor (folio 38 de la primera pieza). Se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la documental consistente en copia de carnet (folio 38 de la primera pieza). Se verifica que es aceptado por la accionada, demostrándose que se indica como cargo del actor “Jefe de Instalación”. Así se declara.
3) Respecto a las documentales consistentes en originales de los recibos de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 39 al 48), observa esta Alzada que fueron promovidos igualmente por la parte demandada; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, demostrándose las cantidades que canceló como salario la demandada al actora, así como lo pagado al final de la relación laboral. Así se declara.
4) En cuanto a la copia fotostática de la carta de renuncia, observa esta Alzada que no constituye un hecho controvertido en la presente causa que la relación finalizó por renuncia, lo controvertido es si la misma fue justificada o voluntaria, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.-
5) Con relación a los estados de cuenta emanados del Banco Mercantil -los cuales rielan de los folios 50 al folio 89 de la primera pieza del presente expediente. Al respecto se verifica que aún cuando emanan de un tercero que es no parte en el presente juicio, se observa que también se promovió prueba de informe, dirigida a la misma entidad bancaria, cuyas resultas rielan a los folios 128 al 157 de la primera), confiriéndole esta Alzada valor, demostrándose las cantidades que depósito la demandada en la cuenta bancaria del actor Así se decide.-
6) En cuanto a la documental consistente en copia de cheque Nro. 30805496, del Banco Mercantil por un monto de Bs. 3.000.000,00 (folio 91) nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha como prueba. Así se decide.-
7) Con relación a la documental que riela al folio 92 de la primera pieza, se verifica que no esta suscrito por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
8) Respecto a la documental que riela al folio 93 de la primera pieza, al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose que a partir del día 01/04/2008, el actor le fue aumentado el sueldo a la suma de Bs.1.375,00. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al mérito probatorio de las documentales consistentes en planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 133), comprobante del Cheque Nº 97889635 por el monto de Bs. 3.272,52 (folio 134) y carta de renuncia del actor (folio 123), ya esta Alzada se pronunció precedentemente en la valoración de las pruebas del actor, ratificándose lo antes determinado. Así se declara.
2) En relación a la planilla 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 124 de la pieza denominada “cuadernos de recaudos”). Al respecto se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Respecto al listado de trabajadores de la demandada, emitidos por la empresa Actor Services (folio 125 al 132). Al respecto, este Juzgador observa que son documentales que emanan de terceros no traídos a juicio para su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de que no aportan nada a la solución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se declara.
4) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 1 al 65, 67 al 81, 84, 86, 87, 90 al 122 del denominado cuaderno de recaudos, se verifica en primer lugar que no emanan del hoy accionante, y muchos emanan de terceros que son parte en el presente juicio y al no ser ratificados por medio de la prueba testifical, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
5) En cuanto a la documentales que rielan a los folios 66, 82, 85, 88 del cuaderno de recaudos, denominados comprobantes de egresos. Esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada entregó sumas de dinero al actor, indicando ésta (accionada) que lo hace por concepto de viáticos. Así se declara.
6) En cuanto a la planilla de deposito y reporte de gastos de viajes, que rielan al mismo folio 82 del cuaderno de recaudos, no se le confiere valor probatorio, a la primera por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio y a la segunda por no estar suscrita por el actor. Así se declara.
7) En cuando al memorándum que riela al folio 83 del cuaderno de recaudos, de su contenido no se obtiene nada que ayude a clarificar el controvertido en la presente causa, y en cuanto a las restantes documentales que rielan al mismo folio, se verifican que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y al no ser ratificados, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
8) En cuanto a los memorándum que rielan a los folios 66, 85, 89, con los mismos se demuestra que el hoy accionante solicitó a la accionada suma dineraria a los fines de cubrir viáticos. Así se declara.
9) En cuanto a la documental contentiva de renuncia (folio 123 del cuaderno de recaudos), se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes determinado. Así se declara.
10) Referente a los recibos de pago (folios 139, 142, 145, 148, 151, 154, 157, 160, 163, 166, 169, 172, 176, 179, 182, 185, 187, 190, 193, 196, 199, 202, 205, 208, 211 del anexo de pruebas), observa esta Alzada que fueron promovidos igualmente por la parte actora, por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba se les confiere la misma valoración. Así se declara.-
11) En cuanto a los recibos de pago de utilidades y vacaciones fraccionadas (folios 135 y 136 del anexo de pruebas), en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que se valoran como prueba, demostrándose las cantidades canceladas por dichos conceptos en los periodos indicados en las documentales que se analizan. Así se decide.-
12) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 138, 140, 141, 143, 144, 146, 147, 149, 150, 152, 153, 155, 156, 158, 159, 161, 162, 164, 165, 1678, 168, 170 y 171, 173 al 175, 177, 178, 180, 181, 183, 184, 186, 188, 189, 191, 192, 194, 195, 197, 198, 200, 201, 203, 204, 206, 207, 209, 210, 212 y 213 del cuaderno de recaudos, se verifican que no emanan del accionante, por lo cual, no se les confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
12) Respecto al testimonio de los ciudadanos LARA DÍAZ ARNALDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.057.702 y del ciudadano IBARRIA GIRON YEHISON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.849.672. Observa esta Alzada del material audiovisual recogido con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio del tribunal de primer grado, que el ciudadano Ibarria Girón Yehison compareció a la Sala de Juicio. Sin embargo, se evidencia que fue promovido a los efectos de ratificar el contenido y firma de documentales que la parte demandada no logró indicar -siendo promovida de una manera deficiente- razón por la cual; no obstante de haberse evacuado su testimonio, el mismo no se toma en cuenta por cuanto no versa sobre documentales suscritas por él, sino sobre los hechos narrados por la parte promovente. Y con respecto al ciudadano Lara Díaz Arnaldo se dejó constancia que no compareció al acto de juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide.-
13) En cuanto a la Inspección Judicial practicada de oficio por el Juez a quo en la sede de la empresa demandada, cuyas resultas rielan a los folios 163 al 205 de la primera pieza, debe esta Alzada puntualizar lo siguiente: De la misma se obtiene que la demandada en sus registros tiene que los depósitos realizados al hoy accionante, lo fue por concepto de gastos de viáticos; sin embargo debe precisar esta Superioridad, que el hoy demandante en modo alguno intervino en la realización de los indicados registros, en tal sentido, se tiene que dichos asientos o registros, fueron elaborados unilateralmente por la accionada, no concediéndoles este Tribunal valor probatorio alguno. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio, ratifica esta Alzada que no es controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, la renuncia como forma de terminación, que el actor percibía una suma fija como salario, en cuanto a los dos últimos puntos, lo controvertido es la forma de la renuncia y las cantidades que percibió el actor. De igual modo, se verifica que no es controvertido, que la accionada depositaba cantidades dinerarias en la cuenta bancaria del hoy accionante, lo controvertido es el carácter salarial de las mismas. Asimismo se observa que es controvertido el cargo desempeñado por el actor para la accionada. Así se declara.
Ahora bien, se observa que en el presente asunto se llegó a demostrar los siguientes hechos: 1) Que, el accionante en cuatro oportunidades notificó a la accionada acerca de los viáticos por trabajos a realizar por parte del departamento de instalación. 2) Que, la accionada en cinco oportunidades entrego al demandante sumas de dinero, que las denominó (la demandada) como viáticos. 3) Que, el cargo del accionante para la accionada era el de “Jefe de Instalación”. 4) Que, percibió como salario fijo las siguientes sumas: a) Desde marzo 2007 hasta marzo 2008, Bs.36,67 diario. b) Abril 2008, Bs. 45,83. c) Mayo 2008, Bs. 47,672). 5) Que, la accionada depositó sumas dinerarias en la cuenta bancaria del hoy accionante, como se verifica a los folios 134 al 156 de la primera pieza. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos ante esta instancia.
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observa este juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que quedó demostrado que el trabajador accionante además de su salario fijo, la demandada permanentemente le depositó sumas variables en su cuenta bancaria, que adujó ésta (accionada), que se correspondían con viáticos.

Por lo que quien decide pasa a realizar el siguiente análisis:

Con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente; por lo que todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.





Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”

Por lo que se puede considerar que “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.

En cuanto al tema, esta Alzada, se permite traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de mayo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (Caso: LUIS RAFAEL SCHARBY RODRÍGUEZ Vs GASEOSAS ORIENTALES, S.A), en la cual estableció lo siguiente:

“… Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, –siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente…”

En cuanto al concepto de viáticos, es criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que el mismo no forma parte del salario, por cuanto éstos no ingresan al patrimonio del trabajador, además de que éste no puede disponer libremente de los mismos, por lo que el viático está constituido por aquellas sumas de dinero o especies que son suministradas para sufragar los gastos ordinarios de desplazamiento desde el lugar donde normalmente el trabajador presta sus servicios, a otro lugar, y que en consecuencia, constituye una alteración de la actividad del trabajador; por lo que la finalidad del viático no es aumentarle la remuneración al trabajador, sino cubrir los gastos que ocasionan el desplazamiento que debe hacer el trabajador a otro lugar distinto al que normalmente presta sus servicios, es decir hotel, comida y otros.
Por otra parte, el pago de viáticos lleva consigo la obligación de presentar una relación de gastos sobre sus cantidades recibidas por dicho concepto, so pena de ser descontadas dichas cantidades de sus salarios en caso de no presentarse oportunamente la relación.
No obstante, el viático puede ser considerado SALARIO, cuando no cumple con las características señaladas anteriormente, y cuando ingresa en forma pura y simple al patrimonio del trabajador y el patrono no ejerce control sobre esa suma de dinero, es decir, que el trabajador pueda disponer de ella de acuerdo a su criterio y exista certeza de su pago.
Verificado todo lo anterior, y aplicado al caso de marras, observa esta Superioridad, que la empresa demandada no llegó a demostrar que el hoy accionante rindiera cuenta o presentará una relación de gastos realizados, en lo que respeta a las sumas variables depositadas en las cuentas bancarias del demandante; ya que lo único que patentizó fue que entrego en cinco oportunidades sumas que ella (demandada) unilateralmente denominó viáticos, pero en modo alguno probó que el actor rindió cuentas sobre las mismas. Así se declara.
Determinado lo anterior, y siendo que las sumas que la accionada deposito en la cuenta bancaria del demandante, como fue demostrado a los folios 134 al 156 de la primera, fue de manera regular y permanente, es forzoso para esta Alzada concluir, que forman parte del salario normal percibido por el accionante, y que deben considerarse a los fines de cuantificar los conceptos reclamados. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, encuentra este Tribunal de alzada, que efectivamente existe una diferencia por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, pero no en la forma peticionada por el actor en su libelo. Así se declara.
En cuanto a la prestación de antigüedad, se observa que aún cuando la demandada canceló la suma de Bs. 3.272, 13, sin embargo no consideró el salario correcto, en tal sentido, existe una diferencia a favor del demandante. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Alzada ordena que el concepto prestación de antigüedad sea cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicad según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario diario fijo y variable percibido por el accionante, a saber: 2.1) Salario Fijo: a) Desde marzo 2007 hasta marzo 2008, Bs.36,67 diario. b) Abril 2008, Bs. 45,83. c) Mayo 2008, Bs. 47,672). 2.2) Salario Variable, se considerara las sumas pagadas por la accionada, conforme a los depósitos realizados por ella (accionada) y que rielan a los folios 134 al 156. Se advierte al experto que sólo debe considerar las cantidades depositadas por la accionada; adicionando las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, considerando de igual modo la fecha de inicio y final de la relación laboral. 4º) Del resultado obtenido se deducirá la suma ya cancelada al accionante por el concepto in comento, es decir, Bs.3.372,13. Así se declara.

En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se constata que fue demostrado que la hoy accionada canceló sumas dinerarias por dichos rubros, pero no en base al salario que realmente correspondía en cada periodo, existiendo por lo tanto, una diferencia a favor del hoy accionante, que esta Alzada acuerda. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Alzada ordena cuantificar los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que debió percibir el demandante a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de las vacaciones y bono vacacional periodo 2007-2008, el experto utilizará el salario diario fijo de Bs. 36,67, y lo percibido por salario variable, para obtener éste último deberá dividir entre 360 días lo percibido en forma variable desde marzo 2007 hasta febrero 2008, para obtener el porcentaje diario que deberá ser sumado al salario fijo antes indicado, debiendo luego multiplicarlo por 21 días correspondiente a vacaciones y bono vacacional. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2008, el experto utilizará el salario diario fijo de Bs. 48,33, y lo percibido en por salario variable, para obtener éste último deberá dividir entre 100 días lo percibido en forma variable desde marzo 2008 hasta el día 10 de junio de 2008, para obtener el porcentaje diario que deberá ser sumado al salario fijo antes indicado, debiendo luego multiplicarlo por 5,75 días correspondiente a vacaciones y bono vacacional fraccionados. Para ubicar lo pagado por salario variable, se considerara las sumas pagadas por la accionada, conforme a los depósitos realizados por ella (accionada) y que rielan a los folios 134 al 156. Se advierte al experto que sólo debe considerar las cantidades depositadas por la accionada. 3º) Para la cuantificación de las utilidades fraccionadas del año 2007 y 2008, el experto utilizará el salario diario fijo y variable percibido por el demandante, de acuerdo a los montos determinados anteriormente. 4º) Para las utilidades fraccionadas del año 2007, el salario fijo a considerar es Bs. 36,67, en cuanto al salario variables, el experto lo obtendrá de dividir lo percibido por el actor en forma variables desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007 entre 300 días, para así obtener el porcentaje diario, que luego multiplicará por 50 días que le corresponde por el concepto in comento. Para las utilidades fraccionadas del año 2008, el salario fijo a considerar es Bs. 48,33, en cuanto al salario variable, el experto lo obtendrá de dividir entre 160 días lo percibido por el actor en forma variable desde el mes de enero de 2008 hasta el día 10 de junio de 2008, para así obtener el porcentaje diario, que luego multiplicará por 20 días. Para ubicar lo pagado por salario variable, se considerara las sumas pagadas por la accionada, conforme a los depósitos realizados por ella (accionada) y que rielan a los folios 134 al 156. Se advierte al experto que sólo debe considerar las cantidades depositadas por la accionada. 5°) Realizada la cuantificación antes ordenada, el experto deducirá la cantidad ya cancelada al accionante por los conceptos indicados en la presente experticia, conforme a las documentales que rielan a los folios 47 de la primera pieza y 83 y 84 de la pieza contentiva del cuaderno de recaudos. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, y siendo que el presente asunto se inició antes de la fecha en que se produjo la nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación (11/11/2008), en tal sentido, en el presente asunto la corrección monetaria se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

En cuanto al monto demandado de Bs. 3.000,00, por concepto de cheque insoluto; por cuanto el actor no llegó a demostrar que dicho efecto cambiario se haya emitido con ocasión algún concepto relacionado con la relación laboral que lo unió a la demandada; es forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.

Por último, debe esta Alzada por esta vía exhortar a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; hacer uso de la herramienta del despacho saneador, - cuando sea necesario, como el caso sub-judice - con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Forzoso es recordar, que la labor del juez en la aplicación del despacho saneador no es una facultad sino una obligación, pues su aplicación en definitiva, permite que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, impidiendo reposiciones futuras del proceso que configuran retrasos y violaciones al principio de la celeridad procesal.

Igualmente, por esta vía esta Superioridad exhorta a los abogados en ejercicio como integrantes del sistema de justicia y a los jueces de primera instancia del trabajo de esta circunscripción judicial; a los primeros a promover el material probatorio de manera ordenada, y a los segundos, a incorporarlos al expediente de la misma forma, es decir, de manera ordenada.

En virtud de todo lo antes expuesto, se revoca la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay dictada en fecha 31 de julio del año 2009, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.


III
D I S P O S I T I V A
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.806.211 y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil VETERIAGRO IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/03/1993, bajo el N° 42, Tomo 535-B; a cancelarle al demandante, ya identificado, la suma acordada en la motivación del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


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LISSELOTT CASTILLO










DP11-R-2009-000267
JHS/lc/mr.-