REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ISMAEL TOMAS GUAITA, titular de la Cedula de Identidad No.8.779.135, representado judicialmente por los abogados Adelcader Tovar Medina y María Eugenia Rojas Olivo, contra la sociedades mercantiles MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A y TRANSPORTE GUAYAMURE, C.A. sin representación judicial; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 02/10/209, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación la parte demandante.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


I
DE LA DECISIÓN APELADA
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto observa esta Superioridad, que la Juez A-Quo, dictó sentencia, la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano Ismael Tomas Guaita contra Manufactura de Papel, C.A. y Transporte Guayamure, C.A., donde establece lo siguiente:

“…Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, acarreándole la sanción establecida en la Ley. Y por cuanto la presente decisión y de conformidad a lo que consta en autos, se observa que no se vulnera ninguna norma del orden público con la aplicación de la indicada disposición, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara. ”


II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte recurrente alega como punto único de la apelación, en la audiencia oral, pública y contradictoria, que la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, no dejó correr el lapso para el Despacho Saneador, y por tal motivo alega que se vio afectado ya que fue vulnerado su derecho a la defensa y que están en presencia de una indefensión, solicitando bajo el argumento anterior que se revoque la decisión y se ordene la reposición de la causa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa quien juzga, que se ejerce recurso de apelación contra las decisión dictada por el a-quo, en fecha 02 de octubre de 2009, la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda, pues en tal sentido, la parte actora alega en la audiencia de apelación que se constituyó una indefensión, ya que la Juez conocedora del presente asunto no dejo correr los lapsos de los diez (10) días de la notificación, mas los dos (02) días del termino de la distancia señalado en la respectiva Boleta de Notificación (folio 25) y el lapso de los dos (02) días hábiles concedido por la ley, para la subsanación del libelo de la demanda, ya que emitió la sentencia declarando inadmisible su pretensiones. Así se establece.
Determinado lo anterior, observa esta Superioridad, que en fecha 13 de agosto de 2009, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, quién conocía el presente asunto, dictó auto contentivo de despacho saneador, ya que el libelo de la demanda no cumplía con las formalidades establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Ahora bien, observa quien Juzga, que en fecha 29 de septiembre de 2009, compareció la parte demandante ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral y consignó el escrito de sub-sanación de la demanda constante de nueve (09) folios útiles y así como también poder apud acta. (folios 28 al 39).

Verificado todo lo anterior, a los fines de decidir, esta Alzada precisa:

Que, efectivamente la juzgadora de primer grado estableció a los fines de notificar a la parte accionante del despacho saneador dictado, que se fijaría boleta de notificación por diez (10) días hábiles, posterior a esto dos (02) días continuos como término de distancia, y después comenzaría a transcurrir el lapso de dos (2) días para realizar la subsanación.

Que, en fecha 24 de septiembre el ciudadano alguacil Héctor Perdomo, deja constancia de haber fijado en la cartelera del Circuito, boleta de notificación dirigida al hoy accionante.

Que, en fecha 29 de septiembre de 2009, fue presentado por el demandante escrito subsanación.

Ahora bien, se observa, que en todo caso con la actuación realizada por la parte actora (escrito de subsanación), se produjo la notificación tacita del despacho saneador ordenado, llevando a esta Alzada a la conclusión que le mismo fue presentado en forma anticipada; sin embargo, se observa que el mencionado escrito de subsanación fue analizado y considerado por la juzgadora de primer grado; lo que lleva a esta Alzada a concluir, que no es cierto lo alegado por la parte recurrente, en el sentido de que se le vulneró el derecho a la defensa; todo lo contrario, el juzgado a-quo, en vez de vulnerar el derecho antes indicado, lo que hizo, fue salvaguardar el mismo, ya que se reitera, tuvo como presentado el escrito de subsanación en forma tempestiva, lo consideró y se pronunció con respeto al mismo, determinando que no se había cumplido con el despacho saneador ordenado, y en consecuencia determinó la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.

Asimismo se percata esta Superioridad que la parte, luego, tuvo oportunidad de ejercer y ejerció el recurso de apelación, que hoy es conocido por esta Alzada. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, es forzoso para esta Alzada concluir, que en modo alguno se le ha vulnerado el derecho a la defensa de la parte hoy recurrente, ya que tuvo oportunidad de interponer escrito de subsanación, el cual fue considerado; y a su vez, tuvo oportunidad de ejercer el recurso respectivo contra la decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, es forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ISMAEL TOMAS GUAITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.779.135; contra la sociedades mercantiles MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) y TRANSPORTE GUAYAMURE, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a objeto de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,


______________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



_____________________¬¬¬¬¬_ LISSELOTT CASTILLO


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



_____________________¬¬¬¬¬_ LISSELOTT CASTILLO





ASUNTO N° DP11-R-2009-000301.
JHS/lc/mgb.