Maracay, 14 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: 3.977-91

PARTES ACTORAS: YOLIMAR VICTORIA RANGEL, JOSE LEONIDAS VERGARA RANGEL, YOHANDER JOSE VERGARA RANGEL, YARIMAR NORBELIS VERGARA RANGEL y YARALDIN NAZARETH VERGARA RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.244.425, V-15.865.849, V-15.865.842, V-17.984.311, V-17.790.499 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.550.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISTRACION Y FOMENTO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC),
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARTA BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.496.-
MOTIVO: INDEMNIZACIONES LABORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL (INCIDENCIA IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA).

Se inicia el presente juicio por reclamación de Indemnizaciones laborales, Lucro Cesante y Daño Moral, incoado por los ciudadanos YOLIMAR VICTORIA RANGEL, JOSE LEONIDAS VERGARA RANGEL, YOHANDER JOSE VERGARA RANGEL, YARIMAR NORBELIS VERGARA RANGEL y YARALDIN NAZARETH VERGARA RANGEL, identificados en autos, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISTRACION Y FOMENTO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC).-
En fecha 25 de Febrero de 2008, el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos YOLIMAR VICTORIA RANGEL, JOSE LEONIDAS VERGARA RANGEL, YOHANDER JOSE VERGARA RANGEL, YARIMAR NORBELIS VERGARA RANGEL y YARALDIN NAZARETH VERGARA RANGEL, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISTRACION Y FOMENTO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC), por lo que la empresa accionada deberá cancelar las sumas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 150,00), y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.587,75), lo que da un total condenado de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.737,75), cantidad esta que deberá ser debidamente indexada de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.-
En fecha 03 de Noviembre de 2008, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente causa, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto que corre inserta en el folio 63 de la segunda pieza del expediente.-
En fecha 03 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte accionada, diligencia solicitando que la experticia complementaria del fallo acordada en la sentencia definitivamente firme, sea realizada por el Banco Central de Venezuela, por tratarse de una empresa del Estado.-
En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, para la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Adjetiva Laboral, excluyendo de dichos cálculos los lapsos establecidos en la sentencia definitivamente firme. -
En fecha 08 de Julio de 2009, se ordena agregar a los autos la experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, constantes de tres (3) folios útiles.-
En fecha 13 de Julio de 2009, la apoderada judicial de las partes actoras, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo consignada por el Banco Central de Venezuela, por no estar de acuerdo con el método de cálculo utilizado y por estar fuera de los limites de fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 16 de Julio de 2009, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto auto mediante el cual el Juez decidirá lo reclamado oyendo para ello previamente a dos (2) peritos de su libre elección; fijando igualmente para el tercer (3) día de despacho siguiente a éste, la designación de los peritos de conformidad con la Ley.-
En fecha 13 de Agosto de 2009, se llevo a efecto el acto de juramentación de los expertos contables, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que formulen examen u opinión sobre las observaciones a la referida experticia complementaria del fallo impugnada.-
En fecha 06 de Octubre de 2009, los expertos contables designados, consignaron constante de tres (3) folios útiles con siete (07) anexos el informe pericial, contentivo de la opinión de ambos expertos referente a la experticia complementaria del fallo impugnada por la parte actora en el presente juicio.-
I
DEL DERECHO
La sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de Febrero de 2008, en la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos YOLIMAR VICTORIA RANGEL, JOSE LEONIDAS VERGARA RANGEL, YOHANDER JOSE VERGARA RANGEL, YARIMAR NORBELIS VERGARA RANGEL y YARALDIN NAZARETH VERGARA RANGEL, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISTRACION Y FOMENTO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC), por lo que la empresa accionada deberá cancelar las sumas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 150,00), y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.587,75), lo que da un total condenado de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.737,75), cantidad esta que deberá ser debidamente indexada de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.-
Ahora bien, en la dispositiva de la sentencia supra señalada, el Juzgador acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cuantificación de la corrección monetaria o indexación, la cual será determinada por parte del experto contable bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal y a expensas de la parte accionada; 2) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela), entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones o recesos judiciales.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto, este Tribunal debe decidir sobre lo reclamado en relación con la experticia complementaria del fallo y fijar la cuantía de las cantidades que debe pagar la demandada de conformidad con lo establecido en la sentencia supra señalada en el presente procedimiento, consultados como han sido los dos (2) peritos designados al efecto, se pasa a cumplir dicho cometido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Examinado minuciosamente el asunto reclamado y las actuaciones respectivas, el Tribunal observa que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial establece una condena a la accionada por la suma de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.737,75). De la experticia complementaria del fallo consignada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el auto dictado por este Juzgador en fecha 06 de Noviembre de 2009, se observa que no se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, razón por la cual este Tribunal en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pasa a fijar definitivamente la estimación de las cantidades a cancelar por parte de la demandada, por lo que difiere del criterio técnico contable utilizado por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar por la accionada, arrojando como resultado de esa operación la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.762,64), en donde se constata que las operaciones de cálculo referidas a la corrección monetaria, no se corresponde a los parámetros establecidos en la sentencia en relación a las fechas indicadas en la motiva de la sentencia para realizar dicha corrección monetaria, ya que tomaron como fecha de inicio el 15 de Junio de 2007, es decir, la fecha en que fue dictada la sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y no desde la fecha de admisión de la presente demanda, como lo señala la sentencia definitivamente firme.- Así se decide.-
Estima oportuno este Juzgador, señalar de manera ilustrativa el método que deben utilizar los expertos contables al momento de realizar una indexación salarial, ya que los mismos deben tomar en cuenta el Índice de Precio al Consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, dictado por el Banco Central de Venezuela de manera mensual, es decir, el índice del mes de Junio de 1991 y el índice de Mayo de 2009, y proceder a una división entre los mismos, multiplicando ese resultado por la cantidad condenada a pagar por el sentenciador a la parte accionada en el juicio, lo que daría como resultado la cantidad condenada e indexada. En el presente caso, tenemos que el índice final (mayo de 2009) fue de 142,50000000 y el índice inicial (junio de 1991) fue de 0,93051373, que al dividir da como resultado un factor de 153,15 que multiplicado por la cantidad condenada a pagar, es decir, la suma de (1.737,75) arroja como resultado la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 266.136,42), que al excluir la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA (870) DIAS, de conformidad con lo establecidos en la motiva de la sentencia definitivamente firme, es decir, por hecho fortuito o fuerza mayor, huelga tribunalicia, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones o recesos judiciales, arroja como resultado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 232.136,62), cantidad esta debidamente indexada de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.-
En cuanto al monto a percibir por los profesionales contables que realizaron el informe pericial, se fijan definitivamente los referidos honorarios en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 1.000,00), para los Licenciados Gladys Sandoval e Yvanosky Obregón, la cual será distribuida equitativamente entre los expertos ya mencionados, cantidades estas que serán cancelada por la parte reclamante en esta incidencia. Así se establece.-

DECISIÓN
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación propuesta por parte de la representación judicial de las partes actoras ciudadanos YOLIMAR VICTORIA RANGEL, JOSE LEONIDAS VERGARA RANGEL, YOHANDER JOSE VERGARA RANGEL, YARIMAR NORBELIS VERGARA RANGEL y YARALDIN NAZARETH VERGARA RANGEL, contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 08 de Julio de 2009, por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Se Fija definitivamente la estimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 232.136,42), por concepto de Indemnizaciones laborales, Lucro Cesante y Daño Moral, cantidad esta debidamente indexada de conformidad con los parámetros de la sentencia definitivamente firme.- TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se establece.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Nueve.- AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO.-
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.-