Maracay, 16 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2009-000290


Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio GUILLERMO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, mediante el cual solicita se revoque el auto de admisión de la demanda, por cuanto que la parte actora no dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que fue declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el desistimiento de procedimiento, por lo que en consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana YASKLIN LILIAN MUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.770.143, por cobro de prestaciones sociales contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANA DE ARAGUA, en fecha 20 de Febrero de 2009, siendo admitida la demanda interpuesta en fecha 09 de Marzo de 2009, por lo que se libraron los Carteles de Notificación a la parte demandada a objeto de la comparecencia de las partes al acto de celebración de audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.-
En fecha 13 de Octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito por ante la U.R.D.D. de este Circuito por medio del cual solicita se revoque el auto de admisión de la demanda, por cuanto que la parte actora no dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, en razón de que el actor ya había interpuesto la misma demanda en contra de su representada, Asunto No. DP11-L-2008-000757, nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue sustanciada y tramitada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, asunto este en el cual en fecha 24 de Noviembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar inicial, y se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento, invocando para ello, el Artículo 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto a lo revelado, informado y solicitado por la parte demandada en el mencionado escrito, y en razón de que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; siendo que el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, así como con fundamento en el Artículo 2 y 5 eiusdem; normas estas que orientan la actuación del Juez en los Principios de Brevedad y Celeridad, entre otros, y en razón, de que los Jueces, en el desempeño de sus funciones tienen por norte de sus actos la verdad, la cual deben inquirirla por todos los medios a su alcance y vinculando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al Hecho Notorio Judicial - en razón de la creación del Circuito de la Jurisdicción Laboral- que ha precisado:
HECHO NOTORIO JUDICIAL
SPA -16/05/00:
“...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia en este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…”
“…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior”
… entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…”
En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia del 5 de octubre de 2000, caso j, díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
“…esta sala constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el expediente, copia del fallo invocado. sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la república permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan.
…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. la situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…”

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, consigna el acta suscrita en el asunto Nº DP11-L-2008-000757, por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a Audiencia Preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, observando dicho Juzgador de la revisión exhaustiva efectuada lo siguiente:
1.- Que la hoy actora, Ciudadana YASKLIN LILIAN MUNAR PRADA, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.770.143, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, al igual que en presente proceso, en cuanto al objeto de la pretensión y la parte demandada; al cual se le asignó el No. DP11-L-2009-000757; siendo distribuido el mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, tal y como lo señala la demandada.-
2.- Que en fecha 24 de Noviembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la No comparecencia de la parte actora, declarando en consecuencia el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

En atención a lo anteriormente constatado por este Juzgado, se confirma así mismo que en la presente causa interviene: la misma parte actora, a quien le asiste y representa igualmente la misma apoderada judicial que en la causa llevada por ante el mencionado Juzgado Segundo, existiendo además, identidad en el objeto de la pretensión contenido en el escrito libelar, se verifica igualmente que coexiste identidad de la parte demandada así como de los mismos abogados Apoderados Judiciales de la parte demandada, entre la causa antes referida y la presente; siendo imperioso destacar, que dicha causa culmina con el Desistimiento del Procedimiento formulado por la parte actora, en fecha 24 de Noviembre de 2008.-
En tal sentido, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Adjetiva laboral, observa que desde la fecha en la cual se declaró de desistimiento del procedimiento en la causa signado con el Nº DP11-L-2008-000757, es decir, desde el 24 Noviembre 2008, a la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, el 20 de Febrero de 2009, no se dejó transcurrir el lapso establecido en Parágrafo Primero del mencionado artículo, existiendo en consecuencia, una prohibición expresa de ley en cuanto a que EL ACTOR NO PUEDE, LE ESTA VEDADO INTERPONER NUEVAMENTE SU DEMANDA ANTES DE QUE TRANSCURRAN 90 DIAS CONTINUOS; pues es evidente que si ello ocurre, el Juez debe declarar la inadmisibilidad de la misma; se destaca, que cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que, cuando la Ley es clara, no necesita interpretación.-
Aunado a ello, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (destacado del tribunal); tomando el juez las decisiones que en su criterio sean las correspondientes y ello redunda en la transparencia que debe existir en el proceso, pues en todo caso, en la materia de los derechos laborales, la Constitución ha establecido una amplia intervención del Estado, tal y como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1447 de fecha 03 de Junio de 2003, lo ha considerado como una verdadera obligación constitucional, toda vez que la República se ha constituido, según la Ley fundamental vigente, como un Estado Social, de manera que “si bien las relaciones laborales están en principio sometidas a la libre voluntad de las partes, el ordenamiento jurídico exige la actuación estatal cada vez que sea necesario”.
La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo resalta la potestad saneadora que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal y que debe tenerse presente, que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla y se eviten las reposiciones inútiles.-
Asimismo, y conforme a lo establecido en el Articulo 310 de Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2009 que corre inserto al folio 21 del expediente, en razón a que la naturaleza jurídica del auto de admisión como lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es de mera sustanciación o de mero trámite; y en consecuencia, se declara la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta como se hará mas adelante; y así se establece.-
Por todas las consideraciones anteriores de naturaleza constitucional y legal, este Juzgado NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA, incoada por la Ciudadana YASKLIN LILIAN MUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.770.143, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; por lo que, en criterio de quien aquí juzga, el actor deberá esperar la consumación de los 90 días a que alude el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, contados a partir de la fecha en que fue declarado el desistimiento del procedimiento, para interponer nuevamente su demanda; y así se decide.- Se dejan si efectos los carteles de notificación librados contra la parte demandada en el presente asunto, así como el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.-
Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente, una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes contra la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, siendo las 10:45 a.m., a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2009.

EL JUEZ,

ABOG. JUAN CARLOS BLANCO MIÑOZ
LA SECRETARIA,
Abog. MILENE BRICEÑO.
En la misma fecha se registró y publicó al anterior decisión siendo las 10:45 a..m.
LA SECRETARIA,
Abog. MILENE BRICEÑO.