Maracay, 16 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2009-001413
Visto el escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIENDO ACEVEDO MARIA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.851.422, por Cobro de Prestaciones sociales contra la sociedad mercantil ASESORIAS INDUSTRIALES J.T.D y/o PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, en fecha 07 de Octubre de 2009 y recibido por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial, en fecha 14 de presente mes y año, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva realizada al presente escrito libelar, a los fines de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, para su admisión, y posterior notificación a la parte demandada o partes demandadas, para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, observa este Juzgador, que la profesional del derecho MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.667, dice actuar en nombre y representación de la ciudadana LIENDO ACEVEDO MARIA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.851.422, según consta en instrumento marcado con la letra “A”, tal y como se desprende del propio escrito de demanda.-
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 47: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…” (Negrillas del Tribunal).-
En este sentido, es importante destacar que la característica esencial de la representación, en el nuevo proceso laboral, consiste en el hecho, de que el representante obra en nombre de otro y en voluntad propia del representado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo antes trascrito, las partes podrán actuar en juicio mediante apoderado, siempre y cuando el mismo conste en forma autentica, que no es más que la forma pública, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, por cuanto el mandato requerido por la ley procesal vigente en materia laboral, conforme al precepto antes señalado, es un acto solemne, es decir, pertenece a la categoría de actos en los cuales el documento es requerido ad substantia, ad solemnitatem, que no es más, que un requisito formal para la existencia y validez del poder destinado al acto judicial para el que se requiere, en tal razón, una vez verificado el instrumento poder consignado y marcado con la letra “A”, se constata que el otorgante del referido instrumento poder es el ciudadano RAMIREZ BANDES CARLOS JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.701.102, de conformidad con la autenticación de la Notaria Pública de Cagua, de fecha 19 de Agosto de 2009, y no la ciudadana LIENDO ACEVEDO MARIA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.851.422, como lo señala la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEREIRA MELO, en el presente escrito libelar, por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, la referida abogada MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.667, carece de representación judicial para actuar en nombre de la ciudadana LIENDO ACEVEDO MARIA ALEJANDRA, plenamente identificada en autos, lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la Inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-
La representación de las partes en el proceso judicial constituye uno de los pilares fundamentales del mismo, pues, ésta no está íntimamente ligada al mérito de la controversia, sino a los requisitos de validez para la constitución del proceso, que en el nuevo proceso laboral inicialmente tales presupuestos procesales son y deben ser controlados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en su defecto por las partes a través de cualquier medio permitido por la ley. Así se establece.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por carecer de representación judicial para actuar en nombre de la ciudadana LIENDO ACEVEDO MARIA ALEJANDRA, plenamente identificada en autos, la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.667, . Así se decide.-
El Juez
DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
La Secretaria
Abog. MILENE BRICEÑO.-
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