Maracay, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: DP11-L- 2009-001498


Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por INDENNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano DANILO EZEQUIEL MOYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.929.995, debidamente representado por la abogada en ejercicio YAMELIS DEL VALLE PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.384, en fecha 19 de Octubre de 2009; en fecha 21 de Octubre del presente año, este Despacho recibe el presente libelo de demanda, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, por lo que en consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 19 de Octubre del presente año, la parte actora presenta escrito libelar, donde solicita la cancelación de la indemnización por enfermedad ocupacional que padece el actor y cobro de prestaciones sociales una diferencia por prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil MARMOLES Y GRANITO SEGURA, C.A, por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 499.810,48).-
Resulta oportuno señalar primariamente por este Juzgador, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, pero, para que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26 Constitucional), exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; pues no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, ya que una providencia de inadmisibilidad debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.-
Ahora bien, del estudio del escrito libelar se observa que el actor esgrime dos pretensiones bien diferenciadas: i) la cancelación de las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y ii) la cancelación de las Prestaciones sociales, es decir, dos pretensiones que se excluyen entre si, por cuanto que este Juzgador considera, que no le ha nacido el derecho al hoy demandante para la cancelación de las sumas demandadas en su escrito libelar, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el organismo encargado de la certificación del origen de la enfermedad ocupacional, y que no fue acompañada al escrito libelar.-
En tal sentido, considera oportuno este Juzgador, invocar una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual señaló:
“En tal sentido, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “(…) hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Por otra parte, el artículo 78 del mismo Código, prevé que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra presuntos agraviantes distintos, con base en supuestos diferentes, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia N° 2.307 del 1 de octubre de 2002, caso: “Carlos Cirilo Silva”, en la cual se asentó lo siguiente: “(...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”. Ciertamente, esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Decisión N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: “Luis Emilio Ruíz Celis”, así como sentencia N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: “Aurea Isabel Suniaga”). Este es precisamente, el supuesto bajo el cual se encuentra el caso bajo estudio. Ello así, y a la luz del criterio anteriormente expuesto, se concluye que la acción de amparo constitucional incoada por la apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Pablo Sticca Smarelli, Carmela Smarelli de Sticca y Ricardo Aspillaga Herrera, resulta inadmisible por inepta acumulación. Así se declara. En tal sentido, declarada inadmisible por inepta acumulación la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal).-
Visto el criterio supra señalado, y que este Juzgador acoge por ser este vinculante para los Tribunales de instancia y totalmente claro como se encuentra en el presente caso que el actor incurrió en una indebida acumulación de pretensiones al demandar conjuntamente, la cancelación de las Indemnizaciones por enfermedad ocupacional y el pago por prestaciones sociales, así como los intereses y su respectiva corrección monetaria sobre dicha cantidades, por lo que ha este Juzgador le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones, ya que no le ha nacido el derecho al hoy demandante para la cancelación de la suma demandada en su escrito libelar, por concepto de Indemnizaciones por enfermedad ocupacional, por cuanto que no existe la certificación del origen de la enfermedad ocupacional, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales . Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano DANILO EZEQUIEL MOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.929.995, contra la sociedad mercantil MARMOLES Y GRANITOS SEGURA, C.A; y Así se decide.-
El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

La Secretaria

Abog. MILENE BRICEÑO.-