Maracay, 28 de Octubre de 2009.
199º y 150º°

ASUNTO: DP11-L-2008-001838

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.054.927, en fecha 18 de Diciembre de 2008; siendo remitida a este circuito con sede en Maracay, en fecha 09 de Enero de 2009, por lo que este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado a la solicitante en fecha 05 de Octubre de 2009, fijando dicho cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, por cuanto que en la dirección señalada por el solicitante como domicilio resultó negativa la notificación, de conformidad con lo expuesto por el ciudadano Alguacil del Tribunal y con apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2003, todo lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, YAJAIRA SANCHEZ en fecha 06 de Octubre de 2009, quien expuso haber fijado el cartel de notificación dirigido al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE MARIÑO, en la cartelera del Tribunal.-
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo en el lapso establecido para ello en auto de fecha 13 de Noviembre de 2008. Así se decide.-
El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

La Secretaria

Abog. MILENE BRICEÑO.-