REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Octubre del 2009.
199 y 150

ASUNTO: DP11-L-2009-000674
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Numero V. 5.172.254.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dr. ALFONSO MARTIN BUIZA, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Numero 78.345.-
MOTIVO: TERCERIA.-

Siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal , de lo solicitado por el Abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el IPSA bajo el Numero 78.345, recibido por correo interno por este Tribunal en fecha 14-10-2009, el cual cursa inserto a los folios 193 al 228, ambos inclusive, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “TRANSPORTE DISILTON C.A.”, Compañía anónima domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17-05-1978, bajo el Nro. 63, Tomo 9-C, en la presente causa, donde solicita sean llamados al presente juicio los Ciudadanos SERGIO ANTONIO MENDOZA VEROES y HECTOR RAFAEL MENDOZA VEROES, titulares de las cédulas de identidad Números 4.567.547 y 3.513.852, respectivamente, en su condición de Vicepresidente y Presidente de la empresa “TALLER VEROES”, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09-12-1997, bajo el Nro. 52, Tomo 52-A, en razón de que el citado Ciudadano HECTOR RAFAEL MENDOZA VEROES, titular de Cédula de Identidad Numero 3.513.852, parte actora en la presente demanda es el presidente de dicha empresa. Por lo que la sociedad mercantil “TALLER VEROES, C.A., tiene un interés personal, legitimo y directo en las resultas del presente juicio, debido a que la parte actora aduce que era trabajador de TRANSPORTE DISILTON, C.A., cuando lo verdadero y lo cierto es que, de existir una relación laboral entre la parte actora y alguna sociedad mercantil seria TALLER VEROES, C.A.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Es oportuno señalar que la tercería según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos.-
El procesalista Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 193.199 ha establecido que….”La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero.
El primero de los supuestos , la llamada del tercero por ser común a este la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez….b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero….c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia.
Así las cosas y visto que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone, y de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que alega el apoderado de la empresa TRANSPORTE DISILTON, C.A. Dr. ALFONSO MARTIN BUIZA, ut supra identificado, que en el presente caso el ente empleador del demandante no era su representada , sino la empresa TALLER VEROES, C.A., del cual el demandante es Presidente.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA PRIMERO : La notificación de la empresa “TALLER VEROES, C.A.”, en la persona de los Ciudadanos SERGIO ANTONIO MENDOZA VEROES y HECTOR RAFAEL MENDOZA VEROES, en su condición de Vice-Presidente y Presidente, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.567.547 y 3.513.852, respectivamente, en la calle Numero 8, 31-B, cerca del Museo de CANTV, Maracay – Estado Aragua., para que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO hasta tanto conste en autos la notificación de la empresa indicada en el particular primero.- TERCERO: Una vez que conste en autos la referida notificación se comenzara a computar un lapso de diez días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar.- Líbrese cartel de notificación. Y Así se decide.-


LA JUEZA

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ.-




LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO