REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Octubre del 2009.

199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2009-001345

PARTE ACTORA: Abogado MANUEL ANTONIO ARANA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Numero V. 13.578.906, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.492.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, presentado por el Dr. MANUEL ANTONIO ARANA SANCHEZ , Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Número 94.492, interpuesto por ante este Tribunal en fecha 14 de Octubre del 2009, contra LA NEGATIVA DE OIR APELACION DEL AUTO DE ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA de fecha 08 de Octubre del 2009, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

“ EL RECURSO DE HECHO es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
Según el dictamen de la jurisprudencia venezolana: “….procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra alguna de las partes involucradas en un proceso judicial…”
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
Por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil “la parte a quien se le niega la apelación, puede recurrir ante el tribunal de alzada, esto es, ante el tribunal superior a aquel que negó la apelación o la admitió en un solo efecto.

Nuestra jurisprudencia dispone…..”En consecuencia, el Tribunal competente para conocer un recurso de hecho es aquel a quien corresponde ser alzada del juzgado que negó la apelación o la oyó a un solo efecto”

Por todo lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitado por el actor en la presente causa, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Ciudad de Maracay, del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara “INADMISIBLE” el presente recurso de hecho interpuesto contra decisión de este Tribunal por no ser este Juzgado competente . Y ASÍ SE DECIDE.
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LA JUEZA,

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ.



LA SECRETARIA,


ABOG. E. MILENE BRICEÑO