REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Miércoles 21 de Octubre del 2009
199º y 150º

ASUNTO: DP11-S-2009-000142.
ACTA

EMPRESA OFERENTE : Sociedad Mercantil “LOINME , C.A..”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Marzo de 2.005, bajo el Nro. 08, Tomo 18-A.-

ABOGADO REPRESENTANTE DE LA EMPRESA OFERENTE: Dr. VICTOR MANUEL LOAIZA RAMIREZ, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 139.248.-

PARTE OFERIDA : Ciudadano DANIEL ALBERTO AGRAZ, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.479.373.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: .NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: SOLICITUD DEVOLUCION DINERO DE OFERTA REAL
Vista la solicitud de efectuada por la parte OFERENTE Abogado Victor Manuel Loaiza Ramírez, en su carácter de Apoderado de la empresa LOINME, C.A., 16 de Octubre del 2009, día que se celebro la Audiencia efectuada en el presente caso de Oferta Real, en la que el citado apoderado , facultado según instrumento poder inserto en los folios 44 Y 45 del presente expediente, en la que solicito a este Tribunal la devolución de la cantidad consignada y depositada a este Tribunal por Oferta Real de Pago, a favor del Ciudadano DANIEL ALBERTO AGRAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.479.373.
Siendo la oportunidad para decidir la solicitud hecha por el apoderado del oferido, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia del 30-10-2006, con ponencia del Dr. Juan García Vara, Exp. Nro. AP21-R-2006-000999, estableció lo siguiente:
……La figura de la oferta real y subsiguiente deposito no están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, pero tampoco puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos , son de naturaleza diametralmente distintos…….”
Si el trabajador no está de acuerdo con los conceptos y montos ofertados, el patrono se libera de la obligación de pagarlos, pues ya lo hizo con la oferta real, de ahí la importancia de no permitirse que el oferente retire la oferta. Si el laborante no está de acuerdo, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo.
Si no acudió a la audiencia , el prestador de servicios debe reclamar la diferencia y en la audiencia preliminar de ese juicio, mediar sobre sus pretensiones……..”
En el presente caso si bien es cierto que la oferta real es un acto no contencioso, tampoco es menos cierto, que la parte oferente activo el órgano jurisdiccional y fue aperturada Cuenta de Ahorros , en la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre del trabajador, por lo que este Tribunal considera necesario que el Ciudadano DANIEL ALBERTO AGRAZ, ut supra identificado, comparezca personalmente ante este Tribunal, a los fines de darle veracidad a lo expuesto por la empresa. Y Así se decide.
LA JUEZA,


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ LA SECRETARIA




ABG. E. MILENE BRICEÑIO